REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000062
PARTE ACTORA: DOUGLAS MAVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.304.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO, inscrito en I.P.S.A. Nº 76.858.-
PARTE DEMANDADA: GRACIELA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.820.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2013, se inicia el presente proceso ante este el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano DOUGLAS MAVAREZ LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SALAS, solicitando el reconocimiento de la relación concubinaria; declinándose la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, que por distribución conoce este Juzgado.-
En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado da por recibido el presente expediente y acepta la competencia para el conocimiento de la causa.-
Por último, en fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO y MANIFIESTO de la De cujus GRACIELA DEL CARMEN de SALAS, para lo cual en esa misma fecha se libró el correspondiente edicto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de febrero de 2014, fecha en que se admitió la presente demanda y se ordenó librar los correspondientes edictos, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y diez (10) días de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-000062
LEGS/SCO/LC.-
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