REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000451
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARBOLÁVILA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA y RAÚL ROJAS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.697 y 82.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELO RUBINO y ASSUNTINA FILOMENA CIANFERRA NUGNES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.628.060 y V-5.970.361, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apodero judicial.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL Y DE REMOCIÓN POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, con motivo de la demanda que por ACCIÓN INTERDICTAL Y DE REMOCIÓN POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARBOLÁVILA contra los ciudadanos ANGELO RUBINO y ASSUNTINA FILOMENA CIANFERRA NUGNES, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, el mencionado Juzgado Octavo de Municipio, se declaró incompetente para conocer la presente demanda por lo que declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio Nº 2009-164, de fecha 22 de abril de 2009, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole, previo sorteo de Ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto en el expediente existe error de foliatura se ordenó la devolución del mismo al Juzgado Décimo Octavo de Municipio a fines de que sea subsanado el error material mencionado.
Una vez corregido el error material descrito, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio remite nuevamente el expediente a este Tribunal, mediante oficio Nº 2009-181, de fecha 30 de abril de 2009.
Finalmente, en fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que no existe providencia alguna emanada de este Despacho, en la cual se admita la presente demanda e igualmente se observa que desde la fecha 27 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, la parte actora no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…

En el caso que nos ocupa, no existe auto de admisión en la demanda, así como tampoco se ha hecho presente la parte actora a dar el impulso procesal correspondiente y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que la parte demandante no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADO el presente juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL Y DE REMOCIÓN POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARBOLÁVILA contra los ciudadanos ANGELO RUBINO y ASSUNTINA FILOMENA CIANFERRA NUGNES, por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Se acuerda la devolución de los documentos originales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,














Exp.: Nº AP11-V-2009-000451.-
LEGS/SCO/Grecia*.-