REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001106
PARTE ACTORA: MARIA MARTA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.797.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO JOSE LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.792.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GEOVANNY HERNANDEZ MORENO, FRANCIS ELVIRA HERNANDEZ MORENO, EMMA YUDITH HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626, V-10.626.471, V-7.922.969 y la ciudadana NARCHELY COROMOTO en su carácter de heredera del De cujus JOSE HERNANDEZ MORENO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.626.374 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARTA MORENO, contra MANUEL GEOVANNY HERNANDEZ MORENO, FRANCIS ELVIRA HERNANDEZ MORENO, EMMA YUDITH HERNANDEZ MORENO, y NARCHELY COROMOTO en su carácter de heredera del De cujus JOSE HERNANDEZ MORENO, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 29 de abril de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno el emplazamiento de los demandados y en esa misma fecha se libro un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora retiro el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2013, el representante legal de parte demandante consigno el edicto debidamente publicado en el diario el Nacional.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejo constancia de que se libraron cuatro compulsas, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2013.-
En fecha 20 de septiembre el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos MANUEL GEOVANNY HERNANDEZ MORENO, FRANCIS ELVIRA HERNANDEZ MORENO, EMMA YUDITH HERNANDEZ MORENO, y NARCHELY COROMOTO, en su carácter de parte co-demandada.-
Seguidamente en fecha 29 de abril de 2013, la secretaria de este Tribunal Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de noviembre 26 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se designo al abogado EDER SOLARTE, como defensor judicial de los herederos desconocidos del De cujus MANUEL HERNANDEZ.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano EDER SOLARTE en su carácter de defensor judicial designado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 01 de diciembre de 2014, fecha en la cual el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano EDER SOLARTE, en su carácter de defensor designado en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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