REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000748
PARTE ACTORA: CARMEN OMAIRA SEGOVIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.511.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.051.-
PARTE DEMANDADA: RENÉ CARMELO RIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.398.898.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 19 de junio de 2014, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA SEGOVIA MARTÍNEZ contra el ciudadano RENÉ CARMELO RIVAS DÍAZ, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda conforme a los trámites del procedimiento especial de divorcio previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
El 7 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público, cuyo representante compareció ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, y manifestó que estaría vigilante de estas actuaciones.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto ordenando entregar la compulsa a esa representación judicial para
En fecha 4 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó la compulsa de citación, y manifestó que la misma fue entregada al ciudadano REIDER RIVAS ROJAS, quien es hijo del demandado.-
Por auto del 11 de marzo de 2015, se determinó que el apoderado judicial de la parte actora gestionó la citación de la parte demandada por sus propios medios, sin la presencia del Alguacil o de un Notario Público, lo cual resulta ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se dejó sin efecto la compulsa librada y se ordenó librar una nueva, comisionando a un Tribunal de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal para la práctica de la citación ordenada.-
El 25 de marzo de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la comisión en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su correspondiente remisión al Tribunal comisionado.-
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibieron las resultas de la referida comisión, donde consta que la misma no fue cumplida por falta de impulso procesal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de octubre de 2015, fecha en que se recibieron las resultas de la comisión para la citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) años y tres (3) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-000748
LEGS/SCO/JesúsV.-
|