REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001021
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• DAVID JOSE JUSTY ROA y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.255.805 y V-10.633.325, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.181 y 162.529, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ ALI MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.635.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• HENRI LAORDEN FICHOT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.433.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES.-
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos los abogados DAVID JOSE JUSTY ROA y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ ALI MOLINA MARQUEZ, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
En fecha 1 de agosto de 2016, se dicto sentencia mediante lea cual se les concede a los demandantes un lapso perentorio de Quince (15) días continuos siguientes, a fin de que aclaren a esta juzgadora respecto a la acción por ellos intentada y subsumir los hechos alegados en la norma de derecho aplicable al caso in comento, so pena de la inadmisibilidad de la demanda.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, presentada por la parte actora, en la cual consignaron los fotostátos necesarios a los fines de librar la boleta de citación, siendo librada en fecha 27 de octubre de 2016.-
En virtud de la consignación del alguacil de fecha 17 de noviembre de 2016, en la cual expuso que le fue imposible citar al demandado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019, se procedió a librar el Cartel de Citación.
Por último en fecha 8 de febrero de 2017, las partes consignaron convenimiento del cual solicitan su homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto-composición de la litis, como es el convenimiento consagrado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo antes trascrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Ahora bien, quien suscribe de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano JOSÉ ALI MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.635, actuando en su carácter de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.433, consignó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (350.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00003253 del Banco Provincial (BBVA), pago que realizo según consta en el convenimiento consignado en fecha 8 de febrero de 2017, del cual consignaron copia simple del mismo. Asimismo, observa esta Juzgadora que ambas partes convienen en que dicho acto tiene los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva.
Ahora bien, quien suscribe de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que JOSÉ ALI MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.635, actuando en su carácter de la parte demandada debidamente asistido por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.433, se encuentra plenamente facultado para convenir, y asimismo, esta facultado para disponer de los derechos en litigio; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadano consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado por DAVID JOSE JUSTY ROA y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.255.805 y V-10.633.325, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.181 y 162.529, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSÉ ALI MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.635, actuando en su carácter de la parte demandada debidamente asistido por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.433, en fecha 8 de febrero de 2017, en consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-001021
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