REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001216
Vistos los escritos de promoción de pruebas y de oposición a la admisión de pruebas presentados en fechas 11 y 12 de enero de 2017, por la ciudadana DIURKIN BOLÍVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.465, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.483.255; así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2017, por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA OROSCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 55725, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 1441 A; éste Juzgado a los fines de proveer sobre los mismos, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, antes de resolver la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora en la incidencia nacida en virtud de la contradicción, a la cuestión previa promovida por la co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, resulta oportuno para quien se pronuncia citar lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.-
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”. (Negrillas del Tribunal).-
La Norma Adjetiva Civil nada señala sobre si hay oposición a las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, pero por analogía ésta Juez aplica el enunciado del artículo 399 Eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia, omissis…”.-
Ahora bien, considera éste Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios en la incidencia de cuestión previa, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.-
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.-
Así las cosas, quien sentencia antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia nacida una vez fue contradicha la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte co-demandada, lo cual lo hace de la siguiente manera:
La ciudadana DIURKIN BOLÍVAR, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en fecha 12 de enero de 2017, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, señalando que: “es totalmente ilegal, en vista que la (sic) Fiscalías encargadas de realizar la investigación en el proceso penal, se encuentran evidentemente parcializadas a favor de la denunciante Jennifer Matute”; igualmente, manifiesta que a realizado una serie de recurso contra las fiscalías encargas; así mismo, argumenta que con la interposición de la cuestión previa, pretende que se resuelva primero el proceso penal, para luego resolver el proceso civil.-
Una vez analizada la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., referente a que se le solicite información a las fiscalías conjuntas 57º del Área Metropolitana de Caracas y 63º Provisorio Nacional, Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, ésta Juez considera que pronunciarse en esta etapa del proceso, sobre la ilegalidad de la prueba, podría atribuirse a opinión adelantada de lo planteado, igualmente, se observa la prueba de informes objetada, podría guardar relación con los hechos que dieron origen a la incidencia de cuestión previa, y será al Sentenciador a quien corresponda valorarla en su oportunidad de decidir la misma, por consiguiente, éste Juzgado analizará la prueba de informes promovida por la actora, en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa alegada. En consecuencia, se DESECHA la oposición contenida en el escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, por la ciudadana DIURKIN BOLÍVAR, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., referente a que se le solicite información a las fiscalías conjuntas 57º del Área Metropolitana de Caracas y 63º Provisorio Nacional, Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
Una vez resuelta la oposición propuesta, éste Juzgado procede a emitir opinión sobre las pruebas promovidas por las partes, bajo las siguientes consideraciones:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Con relación a la prueba de Informes contenida en el escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 14 de diciembre de 2016, así como el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de enero de 2017, presentados por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., éste Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.-
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo I, acuerda librar oficios dirigidos:
1) A la Fiscalía 57º del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los cinco (5) días de despacho, la información que se detalla en el escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 14 de diciembre de 2016, y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de enero de 2017, presentados por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de tres (3) días de despacho, una vez se encuentren las partes notificadas.-
2) A la Fiscalía 63º Provisorio Nacional, Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los cinco (5) días de despacho, la información que se detalla en el escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 14 de diciembre de 2016, y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de enero de 2017, presentados por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de tres (3) días de despacho, una vez se encuentren las partes notificadas.-
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ:
Primero: Con relación a la prueba de Informes contenida en el escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 14 de noviembre de 2016, y en los escritos de promoción de pruebas de fecha 11 y 12 de enero de 2017, presentados por la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, éste Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.-
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo I, acuerda librar oficios dirigidos:
1) Al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remita a éste Juzgado, dentro de los cinco (5) días de despacho, la información que se detalla en el escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 14 de diciembre de 2016, y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de enero de 2017, presentados por la parte demandante; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos, para lo cual se le concede a la parte promovente un lapso de tres (3) días de despacho, una vez se encuentren las partes notificadas.-
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, mediante boletas de notificación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, en virtud de que el presente pronunciamiento está siendo emitido fuera de la oportunidad legal correspondiente, concediéndole a las partes un lapso de ocho (8) días de despacho para la evacuación de las pruebas aquí admitidas, los cuales se computarán, a partir de que se encuentren debidamente notificadas del presente auto. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-001216
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