REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000074
PARTE ACTORA:
• NICOLAS EDUARDO PERRUOLO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.249.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RICHARD LOVERA y ADRIANA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.494 y 67.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ELIZABETH PERRUOLO DE KLISANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.242.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.237 Y 11.784, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por la Abogada ADRIANA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.393, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS EDUARDO PERRUOLO SOLANO, procedió a demandar por Acción Reivindicatoria a la ciudadana ELIZABETH PERRUOLO DE KLISANS, por cuanto la misma se encuentra ocupando un inmueble de su propiedad, adquirido a través de compra que le hiciera a su madre la ciudadana Elisa Isabel Solano Contreras, quien estuvo habitándolo a consecuencia de una petición que le hiciera. También alega la actora que posteriormente se permitió la mudanza de su hermana Elizabeth Perruelo de Klisans, quien se ocuparía del cuido y atención de la madre en común de ambos, debido a la condición de salud física que presentaba, dándose el caso que luego del fallecimiento de su progenitora la parte actora comenzó a tener varias conversaciones con su hermana a objeto de obtener la desocupación del inmueble, quien le manifestó su negativa y desconoció la propiedad que su mandante posee sobre este bien, alegando además tener derechos sobre el mismo, por lo que continuó viviendo en la referida vivienda.
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión acordando darle entrada y anotar en el libro respectivo de causas, y ordenando la citación del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal procedió a aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual declaró Improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
Cumplidos como fueron los tramites que lograran la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante ordenó la Publicación por carteles, los cuales fueron retirados, publicados y consignados a los autos a través de diligencia efectuada a tales efectos, por lo que luego de vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensor Ad litem, tal como lo solicitara la actora, quien estampó diligencia en la cual aceptó y juró fielmente cumplir con el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana Elizabeth Perruelo de Klisans, debidamente asistida por la Abogada Mariela Josefina Martínez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.237, y estampó diligencia en la cual se dio por citada en la presente causa. De igual manera procedió a otorgar Poder Apud Acta a los abogados Mariela Josefina Martínez Blanco y Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.237 y 11.784, respectivamente.
En fecha 31 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la misma se encuentra ocupando la casa en cuestión desde el año 1963 junto a su esposo con quien contrajo matrimonio en el año 1965, con quien procreó cuatro hijas, haciéndolo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo propio, y no desde que el demandante supuestamente la adquirió, tal como lo pretende hacer ver, y así lo señala en el escrito de contestación. De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada propuso la Reconvención de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando que es deseo de su representada el ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, usucapión, a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En fecha 23 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual Admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para que la actora reconvenida procediera a dar contestación a la Reconvención, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a dar Contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual rechazó, negó y contradijo los alegatos planteados por la demandada reconviniente al manifestar entre otras cosas que ha ocupado el inmueble desde el año 1963, por cuanto no solo lo ocupó desde ese entonces, sino desde mucho antes pero en calidad de Hija de la ciudadana Elisa Isabel Solano Contreras, al igual que lo hacia él como su hermano y demandante en el presente juicio. De igual manera Impugnó, rechazó y desconoció estos alegatos así como sus anexos cursantes a los folios 86 al 174, las documentales anexas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”; y solicitó finalmente fuese admitido el presente escrito, sustanciado y apreciado en la definitiva.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a estampar diligencia en la cual solicitó a este Tribunal ordenar la publicación de los Edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2007, ambas partes presentaron cada una por separado, escritos de observaciones a las pruebas promovidas por la otra parte.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar Edicto para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, ello en complemento al auto que admitió la reconvención en fecha 23 de julio de 2007.
En esa misma fecha se dictó auto en el cual visto el cómputo que se ordenara practicar por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre del 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007, se desecharon las observaciones presentadas por resultar extemporáneas por tardías, y en consecuencia se admitieron las pruebas, se ordenó la notificación de las partes y se acordó librar oficio remitiendo Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de tomar la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Alguacil encargado estampó diligencia en la cual consignó boleta de notificación a nombre de la demandada y dejó constancia de haberla tramitado efectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se dio por notificada del auto de admisión, y consignó dos (02) copias de los escritos de promoción de pruebas a los fines de que previa certificación procediera anexarse a la Comisión ordenada.
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual apeló del auto de fecha 17 de enero de 2008, que admitió las pruebas y no hizo mención a la Prueba de Informes promovidas por su representada.
En fecha 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó hacer correcciones contenidas en el Edicto que fuese ordenado publicar por este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual acordó como complemento del auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, pronunciarse con respecto a la solicitud de Inspección Judicial y la Prueba de Informe promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada. En fecha 04 de Abril de 2008, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 17 de enero de 2008 y se acordó librar uno nuevo. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de fijar el día y la hora de la declaración de los testigos presentados, así como la notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil accidental estampó diligencia en la que consignó boleta de notificación librada a la parte actora, a quien notificó en la persona de su apoderado judicial. Así mismo, estampó diligencia en esa misma fecha en la cual devolvió boleta de notificación a nombre de la demandada a quien no pudo ubicar.
En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó librar Cartel de Notificación, previa solicitud de la parte actora, a los fines de su publicación en el diario El Nacional, siendo efectivamente publicado y consignado por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual solicitó se librara nueva comisión en virtud de que no fue incluido el Abogado Rómulo Rivas Olivares, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 19.196. Por tal motivo, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual dejó sin efecto el oficio 18965-08 y ordenó librar nueva Comisión y oficio subsanando el error cometido.
En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó dejar sin efecto el Edicto que fuese ordenado librar a través de auto de fecha 04 de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora, y ordenó librarlo nuevamente a los fines de su publicación por los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dictó auto en el cual se fijó el el día y la hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2009, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y declaró desierta la Inspección fijada, después de haber dejado constancia de no encontrarse ninguna de las partes.
En fecha 10 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, el cual solicitó fuese tomado en consideración en la Definitiva y declarada con lugar la Acción Reivindicatoria.
En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, donde pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda y en consecuencia con lugar la reconvención propuesta por su representada. Así mismo, estampó diligencia en la cual consignó Edictos publicados en los diarios señalados por el Tribunal.
En fecha 20 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual solicitó la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, así como también que fuesen agregadas las testimoniales evacuadas en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se dejó constancia por Secretaría de la fijación en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia.
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la designación de Defensor Ad litem de la parte demandada, el cual fue ordenado a través de auto de fecha 16 de abril del 2010, posteriormente revocado ante a negativa de aceptar el cargo y designado nuevo Defensor mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, ordenando su notificación .
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual Revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre de 2010 y ordenó por auto separado la designación de Defensor Ad litem de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre del 2011, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se dicte de nuevo el Auto de Admisión de la Reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se ordene ademas la Publicación de los Edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 192 y subsiguientes. Notificándole a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015 la parte actora solicitó decisión en la causa.
En fecha 10 de abril de 2015, se admitió la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva presentada por la parte demandada-reconviniente e igualmente se ordenó publicar un edicto en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” y se ordenó la notificación de las partes.
Por último, en fecha 17 de febrero de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 22 de enero de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2006-000074