REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
Asunto: AP11-V-2014-000719
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
JUAN ANDRÉS GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.432.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Ciudadanos, VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO OVERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.611.062 y V-6.914.589, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 13.831 y 135.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.581.604.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JINNESKA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.325.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, por los ciudadanos VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO OVERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.61.062 y V-6.914.589, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.831 y 135.249, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ANDRES GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.432.847, contra la ciudadana BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.581.604; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos en el presente juicio, este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenado el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico, asimismo se instó a la parte actora a consignar un (1) juego de copias simples a los fines de la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 7 de Agosto de 2014, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada por este Juzgado y acordó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2014, el alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó compulsa dirigida a la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandad.
Seguidamente en fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-
En fecha 28 de enero de 2015, la secretaria de este Juzgado GABRIELA PAREDES, dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2015, la defensora judicial de la parte demandada aceptó al cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2015, el alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada WHITNEY ARMAS, el cual procedió a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dejó constancia que se llevó acabo el primer acto conciliatorio, en el cual comparecieron los abogados MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA y VICTOR TEPPA HENRIQUEZ, abogados judiciales de la parte actora. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 3 de noviembre del 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el abogado VICTOR TEPPA HENRIQUEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
Consecutivamente, en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, se ordenó el resguardo del escrito consignó por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Whitney Armas, quien actúa con el carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial, la cual fue acordado por auto de fecha 30 de agosto de 2016, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada Jinneska García.
En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, quien en fecha 06 de abril de 2016, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de abril de 2016.
Asimismo, en fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó recibo de la compulsa de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que se llevó acabo el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, quien suscribe el presente se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera se ordenó el resguardo del presente escrito de pruebas.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2016, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que por auto de fecha 27 de junio de 2016, se ordenó el resguardo del referido escrito.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora y por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2016, se declaró inadmisible el capítulo I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el capítulo II y III, se ordenó admitir y se fijó el emplazamiento de los testigos ciudadanos ANDRÉS GUERRERO, DANIEL MARÍN, MARIANO TENREIRO y GIANLUIGI GALLUCI, identificado en autos. Igualmente, se declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2016, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ANDRÉS GUERRERO, DANIEL MARÍN y GIANLUIGI GALLUCI.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de su certificación y remisión al SAIME. Asimismo, se ordenó librar oficio al SAIME, a los fines de que suministrara los movimientos migratorios del ciudadano Juan Andrés Goncalves Pita.
En fecha 04 de octubre de 2016, se dio por recibido el oficio signado con el Nro. 004774, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano JUAN ANDRES GONCALVES PITA, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 14 de Agosto de 2015, llamando la atención a quien aquí decide que del movimiento migratorio del referido ciudadano que cursa inserto al folio 150 del presente expediente, remitido a este Juzgado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que para dicha fecha el ciudadano JUAN ANDRÉS GONCALVES PITA, no se encontraba en el país. Ahora bien, el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el día catorce (14) de agosto año dos mil quince (2015), por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano JUAN ANDRÉS GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.432.847; contra la ciudadana BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.581.604.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2014-000719
|