REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

Asunto Principal: AP11-O-2017-000003.
Sentencia Interlocutoria

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA INDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 70-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.559.775, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La decisión de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Arelis Falcón Lizarraga.-
TERCEROS INTERVINIENTE: Ciudadana FILOMENA PALERMO DE MAGLIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.9.480.890.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana Gina Cazar Vásquez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Distribuidora Indi, C.A., mediante la cual solicitó Medida Cautelar solicitada en el presente Recurso de Amparo, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida cautelar Innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, observa:
Admitida como fuera la demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.559.775, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 70-A-Cto; contra La decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Arelis Falcón Lizarraga; la parte actora fundamentó su demanda en el siguiente recaudo:

 Copia Certificada de expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000440, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Primero: la parte actora fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada, por no existir otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, por lo tanto solicita se restablezca la situación infringida declarando la reposición de la causa al estado de citación de la demandada y nula la referida sentencia, por habérsele violado sus derechos constitucionales, ya que la parte actora procedió a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA INDI, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA VASQUEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-971.708, siendo que dicha persona no fungía como presidente de la empresa para ese entonces, ya que actualmente la presidenta de dicha empresa es la ciudadana ANDREA GERALDINE PEÑA ARIAS, por lo tanto, el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA VASQUEZ, carecía de cualidad jurídica para representar a la empresa demandada, es por lo que solicita la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.016.

Segundo.- Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


Asimismo en relación a las medidas cautelares en una pretensión de Amparo Constitucional, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330).


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del FUMUS BONIS IURIS, ni del PERICULUM IN MORA, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Administrador de Justicia la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, aun cuando no está obligado el de amparo a probar la existencia del FUMUS BONIS IURIS, ni del PERICULUM IN MORA, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar, depende de la sana critica, así como de las máximas de experiencias del juzgador, no obstante, en el caso que nos ocupa la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante DISTRIBUIDORA INDI, C.A., tiene como objeto la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada, así como la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva que es objeto de la presente acción de amparo, razón por la cual quien aquí decide considera que el decreto de la medida innominada en referencia daría lugar a la satisfacción de lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia resulta ineludible para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, el decretó de la medida innominada solicitada debido a que constituiría un pronunciamiento previó sobre el fondo de la debatido. Y así de decide.-
II
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el decretó de la Medida Cautelar Innominada solicitada en la presente Acción de Amparo Constitucional, debido a que constituiría un pronunciamiento previó sobre el fondo de la debatido.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-O-2017-000003