REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000046.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales, fueron modificados refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/03/2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), empresa denominada en la cuidad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número 58, Tomo 6 A-Pro, en fecha 6 de septiembre 1990, en la persona de los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCIA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad V-7.683.349 y V-10.864.359, en su triple carácter de Directores Principales; y fiadores solidarios.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, JENIFER JASPE LANZ, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRÍAN KALIL y DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 63.534, 90.733, 98.505, 98.577 y 108.257 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 19/10/2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 26/10/2004, por los tramites del juicio ordinario conforme lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conformada por: i). sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), en nombre de sus representantes legales (Directores) ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA; ii). Los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCÍA ESCALONA, ambos inclusive en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas (presuntamente) por la persona jurídica demandada.
Una vez librada la compulsa de citación según auto de fecha 04/11/2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos (folio 47) que en fecha 21/01/2005, le fue imposible citar personalmente a la parte demandada (inclusive a sus directores) en la dirección indicada en el libelo (Final de la Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, PB., local No. 04, Boleita Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital) (Ver vuelto del folio 08).
En fecha 31/01/2005, la representación judicial demandante solicitó al Tribunal el emplazamiento de la parte demandada por cartel publicado en prensa pedimento que fue acordado en fecha 02/02/2005.
Por medio de diligencias de fecha 15/02/2005 y 21/02/2005, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento y en fecha 02/03/2005, el secretario dejó constancia de las formalidades de fijación del cartel, por diligencia de fecha 29/03/2005, luego el abogado actor solicitó la designación de un defensor judicial para su antagonista, siendo acordado por auto de fecha 31/03/2005.
Efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación (27/04/2005) del defensor ad-litem, éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 05/05/2005.
En fecha 25/05/2005, comparecieron al juicio los abogados Zhiomar Díaz Vivas y David Moucharfiech, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.733 y 108.257 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A. (MOURIMPORT) y del ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO en su carácter de parte co-demandada, según se desprende del poder consignado a los folios 101 y 102, interponiendo cuestiones previas a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en ese acto como domicilio procesal de su representada la dirección indicada por el actor en el libelo, vale decir, “Calle Vargas con Av. Buen Pastor, Edificio ALBA, PB-2, Local No. 04, Boleita Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital”. (Folio 100).
En fecha 07/06/2005, la representación judicial demandante consignó escrito de alegatos y contradicción a las cuestiones previas opuestas, previo cómputo efectuado por secretaría en fecha 02/11/2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 110 al 116).
Mediante diligencia de fecha 07/11/2005, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Asdrúbal García Sanabria, se dio por notificado de la sentencia de fecha 02/11/2005, solicitando la notificación de la co-demandada en su domicilio procesal establecido según escrito de fecha 25/05/2005.
En fecha 21/11/2005, la representación judicial co-demandada se dio por notificada voluntariamente de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa, procediendo en fecha 29/11/2005, a dar contestación al fondo de la demanda (folios 121 al 127).
Posteriormente según diligencia de fecha 14/12/2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Emilio Mouriño Vaquero, en su domicilio procesal sobre la aludida sentencia (folio 128 y 129).
En fecha 25/01/2006, el abogado de la parte demandante consignó escrito de pruebas solicitando como punto previo la declaración de confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 09/03/2006, la Juez Elizabeth Breto González se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25/04/2006, ordenó la notificación del co-demandado Danilo José García Escalona, con respecto a la sentencia interlocutoria de cuestión previa de fecha 02/11/2005 (folio 141), auto del cual la parte actora solicitó en fecha 10/05/2006, su revocatoria por contrario imperio.
Luego de varios pedimentos efectuados por el abogado actor, donde solicitó se dictará sentencia definitiva y que se declare la confesión ficta de su contraparte, en fecha 25/06/2009 el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de la demandada, boleta que se dejó sin efecto con posterioridad según auto de fecha 18/03/2011, librándose otra a tal efecto.
Por diligencia de fecha 25/04/2011, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos que al trasladarse a la domicilio procesal establecido por la parte co-demandada en autos, a los fines de practicar su notificación, le informó un ciudadano que dijo ser y llamarse EUDISE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 8.106.353, que la empresa demandada no funcionaba en esa dirección aproximadamente desde hace 5 o 6 años (Folios 168) y en fecha 21/09/2011, la parte actora solicitó la notificación de su contraparte por cartel publicado en prensa, pedimento que le fue acordado en fecha 05/10/2011.
Por auto de fecha 08/02/2012, el Tribunal remitió el expediente adjunto a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con motivo de la Resolución No. 2011-062 de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido adjudicaba a los Juzgados de Municipio con función Itinerante el conocimiento de este y otros juicios en fase de sentencia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07/05/2013, el referido Tribunal en función Itinerante dictó sentencia interlocutoria (folios 212 al 227), donde ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Emilio Mouriño Vaquero y Danilo José García Escalona en su carácter de co-demandados según lo dispuesto en el auto de fecha 25/04/2006 (folio 141) y declaró nulas las actuaciones judiciales contentivas a los folios 177 al 196.
Una vez a derecho la parte demandante sobre la sentencia de fecha 07/05/2013, se acordó la notificación por boleta de la demandada y en fecha 17/10/2013, el Alguacil del Tribunal Municipal con función itinerante dejó constancia que le fue imposible lograr su misión ya que según la información que le suministraron la empresa requerida había dejado de funcionar en esa dirección desde hace diez (10) años aproximadamente.
Librado como fue el cartel de notificación de la parte demandada y consignados los ejemplares según diligencia de fecha 24/03/2014 (folios 240 y 241) y constancia de secretaría inserta al folio 242, se remitió el expediente al Juzgado A-quo, ingresando al sistema por auto de fecha 28/04/2014.
En fecha 28/05/2014 y 06/06/2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos escritos de pruebas y en fecha 06/06/2014 (folios 251 al 261) la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y del ciudadano Emilio Mouriño Vaquero parte co-demandada consignó escrito de alegatos donde solicitó el cumplimiento del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Municipal con función Itinerante, alusiva a la notificación de los ciudadanos Mourilo Vaquero y Danilo José García Escalona, pedimento que fue acordado en fecha 10/06/2014, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 09/07/2014, el Alguacil Rosendo A. Henríquez, designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia que al trasladarse al domicilio de la parte demandada (Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, piso PB-2, local 4, Boleita Norte, Caracas) con el propósito de notificar al ciudadano EMILIO MOURILLO VAQUERO, se entrevisto con una ciudadana quien dijo llamarse EUNICE MORENO, quien le recibió la boleta de notificación (folios 267 y 268).
Por medio de diligencia de fecha 29/09/2014, el Alguacil Jeferson Contreras Bogado, designado por la Coordinación respectiva dejó constancia sobre la notificación del co-demandado Danilo José García Escalona que se trasladó a la Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Edificio Alba, piso PB-2, local 4, Boleita Norte, Caracas y le fue imposible ubicar el local No. 04 y según la declaración del personal de seguridad “Allí no existe local No. 4” y no conocían a la persona por el requerida.
Previa petición de la parte actora, en fecha 23/10/2014, se libró cartel de notificación por prensa del ciudadano Danilo José García Escalona, siendo consignado su ejemplar en fecha 26/01/2015 (folio 283 y 284) y en fecha 25/02/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal (folio 287).
Mediante escrito de fecha 13/04/2015 (folios 289 al 292) la representación judicial de la sociedad mercantil Mouri Importaciones de Venezuela C.A (MOURIMPORT) y del ciudadano Emilio Mouriño Vaquero parte co-demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06/05/2015, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y en fecha 11/05/2015, el Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes ya que fueron agregadas fuera del lapso legal. (folio 295).
En fecha 17/06/2015, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 11/05/2015 y por medio de diligencia de fecha 02/10/2015, el Alguacil Williams Benítez, dejó constancia que al trasladarse en fecha 24/09/2015, siendo las 10:30 de la mañana al domicilio de la parte demandada (Edificio Alba Local 4, Final Calle Vargas con Avenida Buen Pastor, Boleita Norte, Municipio Sucre, Caracas) se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse Sonia Goslina, quien recibió y firmó la copia de la boleta (folio 308).
En fecha 12/01/2016, el Tribunal admitió los escritos de pruebas de ambas partes (folio 314 al 319), y en virtud que fueron admitidas fuera del lapos se ordenó nuevamente la notificación de las partes y en fecha 21/01/2016, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 25/01/2016.
Mediante diligencia de fecha 08/03/2016, el Alguacil José F. Centeno dejó constancia al trasladarse al domicilio de la parte demandada que esa empresa y los ciudadanos por mí solicitados, se mudaron (folio 326) y por diligencia de fecha 28/03/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada en la cartelera del Tribunal, pedimento que fue negado y se acordó en fecha 01/04/2016 la notificación en prensa (art. 233 CPC), cartel que fue consignado en 28/06/2016 y en fecha 30/06/2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07/10/2016, la parte actora consignó informes en la causa y por diligencia de fecha 19/10/2016, la representación judicial de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) y el ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO parte co-demandada en autos solicitaron la reposición de la causa al estado que se notifique a los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA del auto de fecha 11/05/2015, mediante el cual se agregaron al expediente los escritos de prueba promovidos por las partes.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2016.-
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 6 de febrero de 2017
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, esta dirigida a que se aclare los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2016.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte demandante, de una lectura de la sentencia interlocutoría recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2016, consecuencia, se dejar constancia de lo siguiente:
A) En la pagina 1, DONDE SE LEE: “…PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), empresa denominada en la cuidad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número 58, Tomo 6 A-Pro, en fecha 6 de septiembre 1990…”
DEBE LEERSE: “…PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), empresa denominada en la cuidad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número 58, Tomo 6 A-Pro, en fecha 6 de septiembre 1990, en la persona de los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCIA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad V-7.683.349 y V-10.864.359, en su triple carácter de Directores Principales y fiadores solidarios…”
B) En la pagina 13, DONDE SE LEE: “…En consecuencia, se tendrá a derecho en la causa al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos, para los posteriores actos del proceso. Así se decide.-
DEBE LEERSE: …En consecuencia, se tendrá a derecho en la causa al ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.683.349, su triple carácter de Director Principal y fiador solidario de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos y a la referida sociedad mercantil, para los posteriores actos del proceso. Así se decide.-
C) En la pagina 19: DONDE SE LEE: “…SEGUNDO: Se tienen a derecho en la causa al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos, para los posteriores actos del proceso. Así se decide…”
DEBE LEERSE: “…SEGUNDO: Se tienen a derecho en la causa al ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.683.349, en su triple carácter de Director Principal y fiador solidario de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos y a la referida sociedad mercantil, para los posteriores actos del proceso. Así se decide…”
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de febrero de 2017, en consecuencia:
A) En la pagina 1, DONDE SE LEE: “…PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), empresa denominada en la cuidad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número 58, Tomo 6 A-Pro, en fecha 6 de septiembre 1990…”
DEBE LEERSE: “…PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT), empresa denominada en la cuidad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número 58, Tomo 6 A-Pro, en fecha 6 de septiembre 1990, en la persona de los ciudadanos EMILIO MOURIÑO VAQUERO y DANILO JOSÉ GARCIA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad V-7.683.349 y V-10.864.359, en su triple carácter de Directores Principales y fiadores solidarios…”
B) En la pagina 13, DONDE SE LEE: “…En consecuencia, se tendrá a derecho en la causa al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos, para los posteriores actos del proceso. Así se decide.-
DEBE LEERSE: “…En consecuencia, se tendrá a derecho en la causa al ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.683.349, su triple carácter de Director Principal y fiador solidario de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos y a la referida sociedad mercantil, para los posteriores actos del proceso. Así se decide…”
C) En la pagina 19: DONDE SE LEE: “…SEGUNDO: Se tienen a derecho en la causa al ciudadano DANILO JOSE GARCÍA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.683.349 y a la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos, para los posteriores actos del proceso. Así se decide…”
DEBE LEERSE: “…SEGUNDO: Se tienen a derecho en la causa al ciudadano EMILIO MOURIÑO VAQUERO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.683.349, en su triple carácter de Director Principal y fiador solidario de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A (MOURIMPORT) supra identificada en autos y a la referida sociedad mercantil, para los posteriores actos del proceso. Así se decide…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AH1B-V-2004-000046
MBM/IQ/rs**.-