REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2002-000009
ASUNTO: AH1B-M-2002-000009
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384-A, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la gaceta oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.7789 del día 02 de septiembre de 1999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 261-999 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VIVES GARCIA, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA LUCIA VELEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL y ETNA LAMAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.613, 31.861, 11.533, 8.120 y 21.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN ROZEMBERG RIMER e YDA KUBILIUN DE ROZEMBERG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.970.889 y V-6.314.396, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA YDA KUBILIUN DE ROZEMBERG: Ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.224.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO RUBEN ROZEMBERG RIMER: ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: Ejecución de Prenda.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho ciudadana GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos RUBEN ROZEMBERG RIMER e YDA KUBILIUN DE ROZEMBERG, la cual fue presentada el 24 de abril de 2002||, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2002, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostatos, a los fines de practicar la boleta de intimación a los co-demandados.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2002, se ordenó la admisión de la demanda por cuanto se declaró nulo el auto dictado en fecha 08 de julio de 2002, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación efectuada en el diario el Nacional.
Consecutivamente, en fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez adscrita.
En fecha 15 de octubre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Francis Celta Alfaro.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se dio por recibido el oficio Nro. 203.03, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de las partes mediante cartel de intimación.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2004, se ordenó librar el respectivo cartel de intimación.
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación publicado en el diario El Universal.
Consecutivamente, en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana YDA KUBILIUN DE ROZEMBERG, debidamente asistida por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.224, se dio por intimada en la presente acción, confiere poder Apud-Acta.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado José Leonardo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó designación de defensor a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, se designó como defensor judicial al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensor judicial, en el cual acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2005, el abogado José Hilario Santana Pocaterra, solicitó la nulidad de las actuaciones de fecha 09 de marzo de 2004 y del cartel de intimación.
Consecutivamente, en fecha 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor judicial.
En fecha 08 de abril de 2005, se ordenó librar la respectiva compulsa. Asimismo, en esta misma fecha el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó la compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, en su carácter de defensor judicial consignó escrito de contestación y oposición a las cantidades demandadas por la parte actora, por cuanto las considero muy elevadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, el abogado José Hilario Santana Pocaterra, solicitó la perención de la instancia.
Por último, en fecha 19 de enero de 2017, quien suscribe el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal a fin de decidir respecto a la Perención de la Instancia, de la parte demandada acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Ahora bien, precisadas las anteriores generalidades sobre la institución de la Perención de la Instancia, observa este Jurisdicente que en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo cual resulta acertado traer a colación el criterio del doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, apuntó:
“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción” (Resaltado Tribunal).
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
De tal forma, aplicando al caso sub examine el criterio antes citado, observa este Juzgador que en el presente juicio en fecha 14 de abril de 2015, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, en su carácter de defensor judicial consignó escrito de contestación y oposición a las cantidades demandadas por la parte actora, por cuanto las considero muy elevadas. Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, pero en el caso bajo estudio se encuentra pendiente la decisión respecto a la oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, fundamentada en el Ordinal 5º del Artículo 663 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia invocada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.224, apoderado judicial de la ciudadana YDA KUBILIUN DE ROZEMBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.314.396; dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada el día 19 de mayo de 2006, por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.224, apoderado judicial de la ciudadana YDA KUBILIUN DE ROZEMBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.314.396
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-M-2002-000009
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