REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Febrero de 2017
206° y 157°


Vista la diligencia en fecha 09.02.2017, por la abogada ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, Inpreabogado Nº 247.074, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.01.2017, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en la apelación interpuesta por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de co-intimante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, formulada por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAN M., ALVARADO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLORZÁNO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A..-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., decretada en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAN M., ALVARADO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLORZÁNO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. y practicada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.-
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.-
CUARTO: Se condena en Costas a la Tercera opositora, por haber sido revocada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 13.01.2017 y venció el día 14.02.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 09.02.2017 por la abogada ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, Inpreabogado Nº 247.074 actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 12.01.2017, fue ejercido en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria de una medida preventiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido y por ser una interlocutoria que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva, en lo que a la incidencia respecta, aunando a que se sustancia en cuaderno separado de medida preventiva que no influye en la sentencia del juicio principal, en consecuencia la misma es recurrible en Casación. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.775.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.775.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 16.07.2015, era la cantidad de SIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 18.833,33 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 18.833,33 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, Inpreabogado Nº 247.074, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR C.A, contra la decisión de fecha 12.01.2017, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

Exp. Nº AP71-R-2016-000851
IPB/MAP/René Fajardo.