REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia suscrita en fecha 13.02.2017, JOSÉ ARAUJO PARRA, I.P.S.A Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIME, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 16.01.2017, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.05.2016, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, I.P.S.A Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión proferida por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mércantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIME contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por el querellante JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO.-
TERCERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO incoada por la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIME contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO.-
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en Costa a la parte actora conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 17.01.2017, hasta el 16.02.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 13.02.2017 por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, I.P.S.A Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIME, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 16.01.2017, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs350.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 06.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 350.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 03.10.2014, era la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.888,88 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.888,88 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, I.P.S.A Nº 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIME, contra la decisión de fecha 16.01.2017, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000599
IPB/MAP/René Fajardo