JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Febrero de 2017
205° y 156°

Vista la diligencia en fecha 20.02.2017, suscrita por el demandado debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 124.535, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 03.02.2017, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2016 (f. 413), por el abogado GUIDO PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE COPN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A, fundada en el literal I) del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, en lo relativo a incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada en fecha 14 de julio de 2005, al no haberse contratado la póliza de de seguros contra incendios, en la forma convenida en dicha cláusula, en consecuencia, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., hacer entrega a la parte actora, de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: Queda MODIFICADO el fallo apelado.-.-

CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
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Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 20.02.2017, suscrita por el demandado debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 124.535, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 03.02.2017, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 06 de Febrero de 2017, y venció el día 20 de Febrero de 2017, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS.437.945,16 ), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 10.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS.437.945,16 ), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 30.04.2015, era la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs.150,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 2.919,63 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el demandado debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 124.535, contra la Sentencia dictada en fecha 03.02.2017, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día veinte (20) de Febrero del 2017, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.




IPB/MAP/René Fajardo.-
Exp. AP71-R-2016-000692.-