REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Febrero de 2017
205° y 156°


Vista la diligencia suscrita en fecha 11.01.2017, por la abogada TINA DI FRANCESCASTRONIO DE DI BATTISTA, Inpreabogado Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLLI MONACO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 03.08.2016, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2014, por las abogadas JANETH CARBONE NERY y TINA DE FRANCESCO ANTONIO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMELA MAZZAZZO DE CAPOZZOLI, en su condición de integrante de la SUCESION DE GIUSEPPE CAPOZZOLLI MONACO, así como las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero de 2014 y 07 de octubre de 2014, por el abogado JOSE MARÍA DIAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales.
2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales, para la época.
3) Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto.
4) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), a la tasa del 28,62% anual.
5) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo.
6) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo.
7) Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., fundada en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.267, 1.271, 1.272 y 1.630 del Código Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 09 de Enero de 2017 y venció el día 08 de Febrero de 2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 11.01.2017, por la abogada TINA DI FRANCESCASTRONIO DE DI BATTISTA, Inpreabogado Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLLI MONACO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 03.08.2016, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (Bs1.243.691.490,96), hoy UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F Bs1.243.691,00) tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 21.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:


“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO (Bs1.243.691.490,96), hoy UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F Bs1.243.691,00), lo que se traduce que la cuantía del monto de la demanda para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, en fecha, 24.01.1997, el monto necesario para la fecha es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que es la cuantía imperceptible para acceder a casación.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada TINA DI FRANCESCASTRONIO DE DI BATTISTA, Inpreabogado Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03.08.2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/jean carlos