Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000947
Definitiva/Recurso/Civil
Divorcio/Con lugar/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: SYLVIA ECHEVERRIA DE FLETCHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 14.384.969.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MADELEINE CARDONA FIGUERA y MEGDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.003 y 140.025, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GARY JAMES FLETCHER, de nacionalidad Inglesa, pasaporte ingles No. 031036785.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2015, por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA DE FLETCHER, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido, el procedimiento interpuesto por la referida ciudadana, en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 8 de octubre de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de noviembre de 2015, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA., consignó escrito de informes.
Por auto del 11 de febrero de 2016, este tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 28 de marzo del 2016, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la causa.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante libelo presentado el 7 de febrero de 2011, por la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA DE FLETCHER, asistida por la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de admitir la demanda, por auto del 8 de febrero de 2011, ordenó el emplazamiento de las partes fijando el día de despacho para el primer acto de conciliación, asimismo, fijó la oportunidad de los demás actos conciliatorios y de contestación de la demanda.
Mediante diligencia del 11 de marzo de 2011, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la realización de la compulsa de la parte demandada.
El 31 de marzo de 2016, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la realización de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 5 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2011, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cartel de la parte demandada.
El 16 de mayo de 2011, el alguacil del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 18 de mayo de 2011, el a-quo, negó la solicitud de la parte actora, referente al cartel de notificación a la parte demandada, por cuanto no se había agotado la citación personal.
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2011, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de la parte demandada.
Por auto del 7 de junio de 2011, el a-quo acordó el desglose de la compulsa con la finalidad que se gestionara la citación personal del demandado.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2011, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia del cumplimiento de los requisitos de ley al procedimiento, que por tal motivo no realizó observación alguna.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2011, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó celeridad en la notificación de la parte demandada, y que de no poder realizar la citación personal se haga por carteles.
El 9 de agosto de 2011, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2011, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la parte actora con respecto a la notificación de la parte demandada mediante cartel y acordó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad que suministren el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano GARY JAMES FLETCHER.
El 24 de octubre de 2011, el Consejo Nacional Electora, envió al Juzgado de la causa la dirección de la parte demandada.
El 17 de enero de 2012, el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le informó al a-quo que no aparece registrado en el sistema el ciudadano GARY JAMES FLETCHER.
Mediante diligencia del 5 de marzo de 2012, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se acuerde y ordene la compulsa de citación en la dirección que señaló el Consejo Nacional Electoral.
Por auto del 9 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la oficina de alguacilazgo.
El 3 de mayo de 2012, el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2012, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó, que se libre cartel de citación a la parte demandada, por cuanto fue imposible lograr la citación personal de la referida parte.
Por auto del 1º de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia del 8 de junio de 2012, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la entrega de los carteles de citación para que fueran publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
El 25 de junio de 2012, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los carteles de citación.
Mediante diligencia del 19 de junio de 2012, la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, con la finalidad que defienda los derechos del demandado.
El 7 de junio de 2013, la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA DE FLETCHER, asistida por la abogada MADELEINE CARDONA, revocó el poder que le otorgó a la abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES y les otorgó poder a las abogadas MADELEINE CARNONA FIGUERA y MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS. En esa misma fecha la referida ciudadana, solicitó al tribunal de la causa que se pronuncie sobre los carteles publicados en prensa y ratificó su solicitud de designación del defensor judicial a la parte demandada. Asimismo dejó constancia de haber hecho la entrega de las expensas para que el secretario del tribunal se traslade a la dirección indicada por ella
El 21 de junio de 2013, el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber comparecido a la dirección que indicó la accionante con la finalidad de fijar el cartel, empero que no pudo realizar la encomienda por no tener el numero del apartamento.
Mediante diligencia del 16 de julio de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó la dirección correcta del demandado.
El 9 de agosto de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que libre nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada.
El 27 de septiembre de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber dejado las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 28 de septiembre de 2016, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, con la finalidad de citar al demandado siéndole imposible la práctica de la citación.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa librar citación por carteles a la parte demandada, por cuanto se había agotado la citación personal.
Por auto del 19 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y fijó el termino de quince (15) días continuos para que se diera por citado, advirtiéndole que de no comparecer en el termino señalado se le nombraría defensor judicial.
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que el cartel de citación tenía dos errores involuntarios, solicitando que se libre nuevamente el cartel de citación.
El 22 de noviembre de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Mediante diligencia del 6 de diciembre de 2013, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente subsanen los errores en el cartel de citación y se libre nuevamente.
Por auto del 31 de enero de 2014, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, dejó sin efecto el cartel de 19 de noviembre de 2013 y ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia del 4 de febrero de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
El 11 de febrero de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado dos carteles de citación.
El 7 de marzo de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 12 de marzo de 2014, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, designó al abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, como defensor judicial de la parte demandada.
El 3 de abril de 2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, con la finalidad que acepte o se excuse del cargo por el cual fue designado.
Mediante diligencia del 7 de abril de 2014, el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad que se libre compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
El 23 de abril de 2014, el alguacil del a-quo dejó constancia de haber librado en esa fecha la compulsa de citación al defensor judicial.
El 11 de junio de 2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada.
Por auto del 20 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el auto del 12 de marzo de 2014, mediante el cual designó al defensor judicial, así como todas las actuaciones posteriores, ordenando reponer la causa al estado en que el secretario se trasladara al domicilio del demandado a fijar el cartel de citación, por cuanto se había incumplido con este requisito.
El 7 de julio de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las expensas al secretario del tribunal de la causa, con la finalidad que este se trasladase a fijar el cartel de citación en la dirección del demandado.
Por auto del 12 de agosto de 2014, el secretario del a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a fijar el cartel de citación.
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo que designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 21 de octubre de 2014, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en tal sentido, designó como defensora judicial del demandado a la abogada EILEN CONTRERAS.
El 22 de octubre de 2014, el tribunal de la causa anuló el auto mediante el cual designó la defensora judicial al demandado, alegando que no se había cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2014, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, le solicitó al tribunal de la causa que continúe con el procedimiento señalando que el 12 de agosto de ese año el secretario se había trasladado a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por auto del 5 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ.
El 12 de enero de 2015, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se notifique al defensor judicial designado a la parte demandada.
Por auto del 14 de enero de 2015, el a-quo informó a la parte actora que debía comunicarse con el defensor judicial designado, con la finalidad de informarle de su designación.
El 16 de enero de 2015, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2015, el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, aceptó el cargo de defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia del 4 de marzo de 2015, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto del 6 de marzo de 2015, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, con la finalidad que diera contestación a la demanda.
El 6 de mayo de 2015, el alguacil del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia dejó constancia de haber citado al demandado.
Mediante diligencia del 10 de junio de 2015, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que informe sobre el primer acto para la realización de la audiencia.
El 12 de junio de 2015, el alguacil del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia dejó constancia que cometió un error material involuntario al indicar que notificó al demandado GARY JAMES FLETCHER, siendo que a quien notificó fue al defensor judicial de éste.
Por auto del 12 de junio de 2015, el tribunal de la causa declaró que la parte demandada fue debidamente citada en la persona de su apoderado judicial, asimismo informó que desde esa fecha inclusive inició el lapso procesal para la celebración del acto conciliatorio.
El 22 de junio de 2015, el Juzgado de la causa levantó acta del primer acto conciliatorio, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial y dos acompañantes y de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la insistencia de la actora en el presente juicio.
El 7 de agosto de 2015, el a-quo levantó acta del segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial y dos acompañantes y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo dejó constancia de la insistencia de la actora en el presente juicio.
El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de la contestación de la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA DE FLETCHER, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, asimismo dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ.
El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró extinguido el procedimiento interpuesto por la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA, en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER.
Mediante Diligencia del 24 de septiembre de 2015, la abogada MECDA DE JESÚS GUTIEEREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado de la causa.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2015, por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIEEREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento interpuesto por la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA, en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de septiembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De los hechos anteriormente señalados, se puede observar que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2015, tal y como se indico en el acta que cursa al folio 169 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vínculo conyugal por divorcio en virtud del orden público que rodea la materia con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad,
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Para mayor abundamiento, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia; en razón de ello se trae a colación, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en primer caso extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en el segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas y cada una de sus partes.
Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:
“…Omissis…”
De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de la contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple voluntad, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Omissis…”
En el caso que nos ocupa, de la norma y jurisprudencia antes mencionada, se desprende las consecuencias de la no comparecencia de la parte actora a los actos comprendidos dentro del juicio de divorcio, en este proceso se evidenció que la parte actora no compareció al acto de de contestación a la demanda, el 16 de septiembre de 2015, que era y el día fijado para ello, tal y como se dejó establecido con antelación, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado forzosamente en el dispositivo de esta decisión, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte recurrente, consignó el 9 de noviembre de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Como quiera que en fecha Veintidós (22) de Junio de presente año 2015 se realizó el primer acto conciliatorio, así como lo establece el Artículo 756 de Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de representación alguna, tampoco a si al segundo acto conciliatorio en fecha siete (07) de agosto del presente año 2015.
TERCERO
Si bien es cierto que la inasistencia injustificada, del demandante a cualquiera de los actos bien sea conciliatorios, o a la contestación de la demanda actos en los cuales es obligada la presencia o asistencia , por si o a través de su apoderado, tiene sus consecuencias jurídicas, tampoco es menos cierto que la inasistencia injustificada de la Representación Fiscal a cualquiera de las actuaciones o actos procesales en la cual la ley exige su presencia, los hace acreedor de nulidad y por consiguientes causales de reposición de la causa al estado que se produzca o se realice nuevamente, dicho acto o actuación procesal, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico Procesal Civil.
Igualmente, nuestra Carta Magna consagra principios fundamentales que al momento de ser vulnerados nuestros derechos en dichos actos procesales, acarrear a solicitud de parte, que ese acto sea susceptible de nulidad, según los establecidos en los Artículos 49, 8, 26, 51 de Nuestra Carta Magna que rezan lo siguiente:
“…Omissis…”
Si bien es cierto que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandante mi representada SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA no pudo concurrir a dicho acto, debido a que se encontraba con un cuadro clínico Dermatitis Alérgica, acompañado de fiebre y dolor en las Articulaciones, se consigna reposo médico marcado con la letra “A”. igualmente mi persona, su apoderada Judicial me encontraba fuera de la ciudad de Caracas, según se desprende de la Constancia que vienen a justificar nuestra inasistencia a dicho acto Marcada con la letra “B”: limitándose en dicho acto de contestación de la demanda, la única parte que compareció, el defensor ad-litem de la parte demandada, Abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien se limitó solamente y de manera escueta a Negar, Rechazar y contradecir la Demanda, sin consignar escrito alguno donde fundamenta lo por el argumentando en defensa de su representado. E igualmente, La Representación del Ministerio Público, no compareció a dicho acto de contestación de la Demanda.
Así si las cosas ciudadano Juez, que la parte demandante no concurrió a la contestación de la demanda por las razones aquí señaladas, justificándose con ello la incomparecencia a dicho acto de contestación de demanda, fue la razón por la cual apele de la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, el día 24 de Septiembre del presente año, escuchándose la misma en ambos efectos, apelación esta la cual conoce este Tribunal de Alzada, razón por la cual solicito a este digno Tribunal tenga a bien de ordenar por auto razonado (Sentencia), la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo acto de contestación de demanda en el presente proceso de divorcio. Solicitud esta que hago amparada en la tutela judicial efectiva, que protege a mi representada.
Traigo a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, Expediente 14-0094, Ponente Arcadio Delgado Rosales, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin vs, Carmen Leonor Santaella, que dice: “Nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental”. En consecuencia agrego en este acto marcado con la letra “C”, la Sentencia antes citada.
Es por todo las razones de hecho y de derecho, antes expuesta que solicito a este Tribunal de Alzada, tenga a bien decretar con lugar la presente apelación y ordene la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente el acto de la contestación de la demanda, y ordene al A-quo a aperturar una articulación probatoria según lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para demostrar plenamente la inasistencia justificada de la demandante al acto de la contestación de demanda de fecha 16 de Septiembre de 2015 en el presente procedimiento de divorcio”.

Visto los términos de la decisión parcialmente transcrita, así como lo señalado por la parte actora en el escrito de informes, se aprecia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el procedimiento interpuesto por la ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA CARDONA, en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Señaló que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, porque la naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social con la finalidad de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución. Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que es cierto que en la contestación de la demanda su representada no pudo concurrir a dicho acto por cuanto se encontraba con dermatitis alérgica acompañada de fiebre tal como lo demuestra en la constancia marcada con la letra “A” y que su persona se encontraba fuera de la ciudad de caracas, tal como demuestra en la justificación consignada, marcada con la letra “B”, que en la contestación de la demanda, la única parte que compareció fue el defensor judicial de la parte demandada, Abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien se limitó solamente y de manera escueta a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin consignar escrito alguno donde fundamente la defensa de su representado. Que igualmente la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto de contestación. Que no compareció a la contestación de la demanda, por las razones que ya fueron justificadas, motivo por el cual apeló de la sentencia del 18 de septiembre de 2015. Asimismo trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, ponente Arcadio Delgado Rosales, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin vs, Carmen Leonor Santaella que dice que nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual pueda extraer otra conclusión, es contraria al texto fundamental.
Ahora bien, este tribunal observa que si bien es cierto tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte actora, abogada MECDA DE JESÚS GUTIEEREZ BURGOS, en su escrito de informes demostró los motivos por los cuales tanto ella como su patrocinada no asistieron al acto de la contestación de la demanda. En este sentido, quien juzga, es del criterio que en el caso concreto no solo se puede tomar en cuenta lo establecido por la ley procesal, que en nuestro caso es el Código de Procedimiento Civil, sino que debe examinarse, bajo la óptica de las garantías consagradas en la Constitución, estando dicha validez supeditada sobre los parámetros de forma, tiempo y lugar, como lo dispone el artículo 7 concatenado a lo establecido a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y a la realización de dichos actos salvaguardado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías de un proceso que persiga la justicia sin dilaciones o reposiciones inútiles, como lo establece la Carta Política de la República en los artículos 26, 49 y 257, siendo entonces el proceso bajo la óptica de la Constitución, un instrumento realizador de la justicia, la seguridad jurídica y la paz social, desechándose en este sentido la concepción del proceso como un fin en sí mismo.
Establecido lo anterior, y verificado que aún y cuando la disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es estricta en cuanto a la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, no se puede dejar pasar por alto que la referida parte demostró el motivo de su incomparecencia, siendo que esta debe ser evaluada- brindando la protección de lo establecido por las normas constitucionales, sobre todo en atención a las relativas para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia por lo antes planteado y en razón que la incomparecencia se derivó de una circunstancia desde todo punto de vista excusable, lo cual se comprobó en forma debida, debe este tribunal declarar la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda y se ordene la notificación de las partes y del ministerio público; así se preservará la igualdad de las partes, el principio de concentración procesal, la celeridad y la justicia como valor procesal ineludible en todo juicio, máxime cuando se trata de resolver sobre la posible disolución del vinculo matrimonial, que podría constituir una alteración al desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges y su grupo familiar. En razón de ello, debe acogerse la excepción de responsabilidad y volver al momento en que se prosiga la continuación del juicio de divorcio, para que con una sentencia de determine el merito o fondo del asunto se decida la disolución o la continuidad de la relación conyugal discutida. Así expresamente se decide.-

III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2015, por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SYLVIA LUISA ECHEVERRIA DE FLETCHER, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido, la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la referida ciudadana, en contra del ciudadano GARY JAMES FLETCHER; En consecuencia se anula la decisión apelada y se ordena la continuación del procedimiento;
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad de contestación de la demanda y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000947
Definitiva/Recurso
Divorcio/Con Lugar la Apelación/”F”
EJSM/AMVV/María

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS