LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000012 (882)
JUEZ INHIBIDO: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA
JUZGADO: Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en los ordinales 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio por DAÑO MORAL, el cual interpuso la ciudadana CARELIA CAROLINA SANCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CLIN, C.A y FOSPUCA BARUTA, C.A.
Consta del acta de Inhibición de fecha 16 de enero del 2017, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“Siendo las nueve y media (09:30 a.m) del día lunes dieciséis (16) enero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Juez de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Mauro José Guerra, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4214, de fecha 24 de noviembre de 2015, y juramentado en fecha 15 de diciembre de 2015, y procede a exponer: “en fecha 13 de enero de 2017, recibí un reclamo realizado ante la Inspectoría de Tribunales, suscrito por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados en el presente juicio, mediante el cual manifestó que para el día trece (13) de enero de 2017, a las diez (10:00 a.m) estaba fijada la audiencia oral en la causa y a tal hora el acto fue anunciado por el funcionario (alguacil) José Luis Larrua, no compareciendo ninguna de las partes, aseverando que el juicio debió declararse extinguido por mandato del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo asentó, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m) la secretaria del tribunal les informo “que el acto había sido diferido”, ante lo cual le explicó que el acto no podría diferirse por cuanto el mismo acto había sido anunciado y por la incomparecencia de ambas partes, ya había operado su extinción. Denuncio además que la secretaria mantiene una estrecha relación y una clara parcialidad a favor del abogado Robert Quijada, apoderado de la parte accionante. En vista de lo sucedido en esa misma fecha la secretaria ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, levanto acta Nº 394, el cual dejó expresa constancia de lo acontecido con los abogados Ramón Alfredo Aguilar Quijada y María Fátima Da Costa, señalando en la misma la actitud violenta, grosera y amenazante que tuvieron dichos profesionales del derecho contra ella y contra el personal de alguacilazgo, la cual anexo a este expediente. Vista de procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 17 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el articulo 84 ejusdem, ya que siento que lo expuesto por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA atenta contra mi persona y puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el merito de la pretensión que se hace valer considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia se ordena enviar copia de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el tribunal que por distribución corresponda, conozca de la presente inhibición; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se ordena remitir con oficio el presente expediente, para que se asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez ordinal 17°, artículo 82 del CPC, ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…".
Se pudo observar que no consta en las actas que integran el presente expediente, copia de la queja formulada en contra del juez que procede a inhibirse, por tal motivo le es imperioso a este tribunal desechar la causal de inhibición supra señalada. Así decide.
En cuanto a la causal alegada contenida en el numeral 20°, artículo 82 del CPC, ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“En vista de lo sucedido en esa misma fecha la secretaria ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, levantó acta Nº 394, el cual dejó expresa constancia de lo acontecido con los abogados Ramón Alfredo Aguilar Quijada y María Fátima Da Costa, señalando en la misma la actitud violenta, grosera y amenazante que tuvieron dichos profesionales del derecho contra ella y contra el personal de alguacilazgo, la cual anexo a este expediente. Vista de procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 17 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el articulo 84 ejusdem, ya que siento que lo expuesto por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA atenta contra mi persona y puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el merito de la pretensión que se hace valer considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente asunto.”
De tal manera que de lo expuesto por el Juez en su acta de inhibición, así como del acta levantada en referencia, se puede colegir que existe entre el juez inhibido y una de las partes en ese juicio, una animosidad de tal magnitud que puede interferir en la idoneidad e imparcialidad del juzgador, lo cual evidentemente impide que la sentencia que eventualmente se produzca sea producto de un juez con competencia subjetiva plena y por lo tanto, lo procedente en este caso es declarar con lugar la inhibición planteada.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin lugar la Inhibición planteada con fundamento en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por DAÑO MORAL, el cual interpuso la ciudadana CARELIA CAROLINA SANCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CLIN, C.A y FOSPUCA BARUTA, C.A.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibido) y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000012 (882) como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2017-000012 (882)
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