PARTE ACTORA: Banco Caroní, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº17 folio 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a banca universal, por ante el mismo registro mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N 22, tomo A35, folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el registro mercantil primero, en fecha 13 de Diciembre del 2010, bajo el N 28 tomo 111-A-REGMERPRIBO , inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUVE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESA Y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JESUS BECOMO QUINTERO Y RENE JOSE CAVALLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad N V-8.757.703 y V- 4.583.953, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 100.620, designada en auto de fecha 24 de abril del 2014.
MOTIVO: Recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 05 de junio del 2015, realizado por uno de los apoderados judiciales de la parte actora, decisión en la cual se declaró con lugar la pretensión que por cobro de bolívares vía intimatoria.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000687 (626)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre del 2011, quedando para conocer de la causa el Juzgado Decimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero del 2012, según auto de admisión en donde se ordena la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia con fecha 16 de enero del 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna copias simples para la apertura del cuaderno de medidas según lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda, a lo cual posteriormente se decreta medida de embargo sobre bienes muebles de propiedad de los demandados.
Para la fecha del 02 de febrero del 2012, cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la intimación de la parte demandada, el alguacil consigna boleta de intimación sin firmar por parte del demandado, informo la conserje que le explico que en el apartamento vive una doctora.
El 13 de abril del 2012, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la actora en la cual solicita se libre cartel de intimación, posteriormente el 17 de abril del mismo año el tribunal se pronuncia sobre la solicitud del cartel de intimación, y establece que se deberá publicar durante un periodo de 30 días, una vez por semana en el diario “El Nacional” y se establece que de no comparecer en un lapso de 10 días se le designara un defensor público con quien se entenderá la intimación.
El 26 de junio del 2012, mediante diligencia de la apoderada judicial de la actora en la cual consigo cinco (5) ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario El Nacional.
El 27 de diciembre del 2012, se recibió el oficio Nº 2860-803 de fecha 13 de noviembre del 2012, contentivo de las resultas del exhorto librado con los fines de practicar la intimación del demandado René Quintero, los cuales el tribunal ordena agregarlos a los autos con el fin de que surtan efectos legales.
En fecha 13 de febrero del 2013, se recibió diligencia apoderado judicial del Banco Caroní C.A, mediante la cual consigna copias simples del poder que acredita su representación.
Posteriormente el 23 de marzo del 2013 luego haberse cancelado los emolumentos la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de intimación.
En fecha 09 de abril del 2013, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se le nombre un defensor judicial a los fines de resguardar el derecho a la defensa, posteriormente el 10 de abril del mismo año se designa a la abogada Karen Sánchez Osuna como defensora judicial.
El 30 de julio del 2013, el abogado de la parte actora solicitó se revoque la designación de la abogada Karen Sánchez como defensora a fin de evitar dilataciones que atenten con el principio de celeridad.
Mediante auto del tribunal en fecha 01 de agosto del 2013, acuerda designar como defensor judicial a la abogada Amerisan Ibarreto, y el 20 de enero del 2014 el alguacil consignó la boleta de notificación y expone que han transcurrido más de 45 de días y la parte actora no ha hecho lo conducente con respecto a la notificación.
En fecha 23 de abril del 2014 el apoderado judicial de la actora solicita se revoque la designación del defensor judicial y se nombre un nuevo defensor dado que no se pudo llegar a un acuerdo con el pago de los honorarios, posteriormente el 24 de abril del mismo año se procede a designar a la abogada Norka Cobis Ramírez como defensora judicial.
El 23 de mayo del 2014 la defensora judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
Mediante auto del tribunal se ordena librar compulsa a la defensora judicial, por lo cual en fecha 02 de julio del 2014 el aguacil deja constancia de haber realizado la citación a la abogada designada como defensora la cual firmó.
Se recibe el 11 de julio del 2014 diligencia de la defensora judicial en la cual presenta escrito de oposición, la misma en fecha 05 de agosto del 2014 presenta escrito de contestación de la demanda.
El 23 de septiembre del 2014 el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre del mismo año.
El 24 de octubre del 2014, el tribunal aquo se pronuncia sobre el cómputo en el cual se estableció que pasaron 20 días desde la notificación hasta la contestación de la demanda, por tal motivo se ordena la reposición de la causa al estado en que la defensora designada de contestación a la pretensión incoada.
En fecha 27 de octubre del 2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 24/10/2014, el 24 de noviembre del 2014 se recibió compulsa del alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
El 26 de noviembre del 2014 se recibe escrito de contestación de la demanda de parte de la defensora judicial.
El 13 de enero del 2015, el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la actora en fecha 18 de diciembre del 2014.
En fecha 15 de abril del 2015 el apoderado judicial de la actora consigna escrito de informes.
El 05 de junio del 2015, el tribunal emite sentencia en la cual declara con lugar la pretensión por cobro de bolívares vía intimación en contra de los ciudadanos Guillermo Becomo y René Quintero.
Posteriormente el 12 de junio del 2015 el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual solicita se pronuncie sobre la solicitud de ampliación de la sentencia en la cual piden la compensación de la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de la admisión y la del pago total y definitivo y en caso de que el tribunal no proveyera lo conducente procede a apelar la sentencia dictada en fecha 05 de junio del 2015.
El 26 de junio del 2015, el tribunal niega la aclaratoria ya que la misma fue solicitada fuera del lapso establecido y acuerda oír el recurso de apelación en ambos efectos.
Se le dio entrada al expediente a este tribunal el 03/07/2015 y se fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los escritos de informes correspondientes.
De conformidad con lo establecido por el tribunal el 07 de agosto del 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes correspondiente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PREVIO
Es necesario resaltar, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, que la parte demandada en el presente juicio estuvo representada por una defensora judicial designada por el tribunal como consecuencia de la falta de comparecencia de la demandada una vez completadas las formalidades de la citación por carteles.
Ello así, se aprecia que en fecha 1º de agosto de 2013, el aquo proveyó sobre solicitud de la actora respecto a la imposibilidad de contactar a la defensora ad litem designada, por lo cual ése tribunal revocó la designación y nombró a la abogado Amerisan Ibarreto. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2014, el aquo nombra un tercer defensor a solicitud de la actora, por la imposibilidad de acordar los honorarios con la segunda designada, nombrando a la abogada Norka Cobis, quien fue notificada en fecha 21 de mayo de 2014, jurando cumplirlo en fecha 23 de mayo de 2014; en fecha 2 de julio de 2014, fue intimada la defensora designada; en fecha 11 de julio hizo oposición al procedimiento de intimación y en fecha 5 de agosto de 2014, contestó al fondo negando de forma genérica la demanda y argumentando que le fue imposible contactar a sus representados, adjuntando recibos de remisión de telegramas a los demandados.
Se observa que el aquo se vio en la necesidad de reponer la causa debido a la conducta negligente de la defensora ad litem quien contestó la demanda al fondo de forma extemporánea por tardía, instándola a contestar nuevamente la demanda, lo cual hizo en fecha 26 de noviembre de 2014 en los mismos términos que la anterior.
No promovió pruebas, no controló las pruebas de la actora; no apeló de la sentencia adversa a su representado; y no presentó ni informes ni observaciones ante esta alzada.
De lo anterior es evidente que la defensora ad litem designada ante el aquo para representar y defender los derechos de los codemandados, ha sido negligente en la defensa de sus derechos pues ha optado por una actitud omisiva ante diversos eventos procesales, no ha defendido a sus patrocinados y por ende esta conducta negligente implica mella en el derecho constitucional a la defensa de éstos, no siendo posible resarcir el daño causado mediante la revisión del fallo recurrido por cuanto adolece de elementos que permitan establecer que se respectó el derecho a ser oído y el derecho a ser debidamente representado en juicio, por tanto, es imposible revisar la sentencia de fondo que está inficionada de nulidad constitucional al constatarse la falta de defensa adecuada dentro del juicio, ello trae como consecuencia que deberá anularse el fallo y reponerse la causa al estado de promoción de pruebas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad del fallo dictado por el juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de promoción de pruebas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000687 (626)
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
|