REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de 2.017
206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2016-001072 (845)
Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2.017, suscrito por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos la decisión definitiva del de la Sala del Máximo Tribunal, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Así mismo el segundo aparte del artículo 202 eiusdem señala lo siguiente:

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En este sentido, para ilustrar con mayor profundidad sobre la suspensión de la causa, el tratadista de la patria Dr. Rengel Romberg, en el Tomo del Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca, se refiere que la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano.
2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo. (Art 202 CPC). En este caso la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca a suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del Juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio).
De las normas antes transcritas, se evidencian los fundamentos legales para que se pueda suspender el curso de una causa. Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se puede constatar que la causa se encuentra en estado de sentencia (folio 416), por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra configurada ninguna de las causales establecidas en las normas anteriormente señaladas para suspender el curso de la causa, motivo por el cual se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora abogado WILIEM ASSKOUL SAAB.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.