REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Corporación de Inmuebles y Negocios, S.A. (Cordinesa), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1968, anotada bajo el nro. 74, tomo 6-A. Apoderado judicial de la parte demandante: Mario Brando y Domingo Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO con las matrículas nros. 119.059 y 128.661, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, Torre Poliprima, piso 6, oficina 6 norte, Santa Eduvigis, Municipio Sucre, Caracas 1071.
PARTE DEMANDADA: Tacchificio Sangiorgio, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el nro. 55, Tomo 21-A-Pro. Sin apoderado judicial que conste en autos.
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: Interlocutoria (Negativa de homologación)
Caso: AP71-R-2016-000784
I
Antecedentes
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior de la apelación ejercida por el abogado Domingo Medina Peralta, inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula nro. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Corporación de Inmuebles y Negocios, S.A. (Cordinesa) contra la sociedad mercantil Tacchificio Sangiorgio, C.A., todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por ese tribunal de primera instancia, en fecha 14 de marzo de 2016, en el cual negó la homologación de la transacción presentada en fecha 16 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 38, tomo 92, folios 127 al 130 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, y presentado ante el a quo en fecha 22 de junio de 2016.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se dio entrada al presente expediente, fijándose el término de diez días de despacho para que las partes presentasen informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
Síntesis de la Controversia
De las copias certificadas traídas a esta Alzada se observa que el presente juicio de cumplimiento de contrato inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Mario Brando y Domingo Medina, ut supra identificados, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante, contra la sociedad mercantil Tacchificio Sangiorgio, C.A, siendo distribuido al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, admitió por el procedimiento breve.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, las partes presentaron escrito de transacción, que fue homologado en fecha 9 de enero de 2015, por el Tribunal de cognición. A lo cual, en fecha 10 de diciembre de 2015, la representación de la parte actora solicitó ante el Tribunal de primera instancia que ordenara la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional homologado por ese Tribunal, quien seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2015, dictó auto ordenando la notificación del demandado para la reanudación del juicio.
Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó a los autos escrito contentivo del acuerdo celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 38, tomo 92, folios 127 al 130, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. De ahí que, el Tribunal de Municipio dictó auto cuyo recurso de apelación aquí se decide, en fecha 1º de julio de 2016, donde señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Este tribunal a los fines de acordar tal homologación trae a los autos sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual estableció la llamada judicialización de un contrato:
…omissis…
Se aprecia que el caso resuelto por la Sala Constitucional trató que las partes luego de suscribir una transacción, procedieran a celebrar sucesivas transacciones mediante las cuales procedían a aumentar extender (sic) el lapso de entrega del inmueble y procedían a modificación (sic) de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble. Es por ello que, debe entenderse por judicialización del contrato de arrendamiento, las actuaciones llevadas a cabo dentro de un juicio y que hacen ocultan (sic) un contrato de arrendamiento bajo la fachada de sucesivas transacciones judiciales, todo ello con el fin de obtener una vía rápida para la ejecución forzosa sin necesidad de un contradictorio, en menoscabando (sic) del derecho a la defensa del demandado quien no tendrá oportunidad de contestar ni argumentar ni probar; de igual forma se verían menoscabados ciertos derechos que le corresponden al arrendatario, tales como, preferencia ofertiva, prórroga legal entre otras.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que las partes señalaron en un primer momento establecieron que la fecha de entrega del inmueble sería el 01 de diciembre de 2015, además se comprometió a pagar la cantidad de Un millón doscientos setenta mil bolívares exactos (Bs. 1.270.000,00) en doce (12) cuotas para escrito, pero esta fecha fue modificada en la segunda transacción cuando establecen que la entrega del inmueble será efectuada en fecha 31 de agosto de 2017, señalando las partes que el arrendatario pagaría la cantidad (Bs. 5.406.000,00) por concepto de indemnización en cuotas que establecen en el escrito de transacción.
Ahora bien, del contenido de la transacción en su conjunto, incluyendo su modificación en cuanto al tiempo de entrega del inmueble y en cuanto al pago por indemnización a favor de Cordinesa, se evidencia la figura de “Judicialización del contrato” al suscribirse “sucesivos” contratos de transacción en la etapa de ejecución, mediante el cual se van modificando el lapso de entrega y se va modificando el monto de indemnización por la entrega, por lo que, se debe concluir que en el presente caso ha operado la “Judicialización del Contrato”. Así se establece.-
En consecuencia de lo anterior este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción presentada en fecha 16 de Junio de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 38, tomo 92, folios 127 al 130, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, presentada por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, en virtud del criterio jurisprudencial antes referido.- Y Así (sic) se establece.- (…)” (Negrillas suyas)
Pues bien, sobre la base de lo antes expuesto, determina el Tribunal que el meollo del asunto debatido gira en torno a verificar si existe en el presente caso la figura de la judicialización del contrato; y luego la eficacia del acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia. Veamos:
III
Motivación del fallo
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Domingo Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Inmuebles y Negocios, S.A. (Coordinesa), contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda seguida por dicha compañía contra la sociedad mercantil Tacchificio Songiorgio, C.A. que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes el 16 de junio de 2016, y presentada ante ese tribunal en fecha 22 de junio de 2016, por cuanto declaró que había operado la judicizalición del contrato.
Ahora bien, de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2014, las partes presentaron contrato de transacción en el cual acordaron, entre otros, en la cláusula segunda, que la demandada se obligaba a pagar a la demandante la cantidad de un millón doscientos setenta bolívares con cero céntimos (1.270.000,00 Bs), las cuales debían ser pagadas mediante doce (12) cuotas, la primera al momento en que se realizó el convenio de transacción, y las once consecutivas mensualmente desde enero de 2015 a noviembre de 2015, y que debía entenderse como una “indemnización sustitutiva transaccional por el derecho de uso del inmueble (…) durante el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo” , y que culminado dicho lapso, la demandada entregaría el inmueble a la demandante el 1º de diciembre de 2015. Acordaron, a su vez, que los pagos anteriormente mencionados, no constituían pensiones de arrendamiento. Este acuerdo transaccional, fue homologado en fecha 9 de enero de 2015, por el tribunal a quo.
En virtud de dicha homologación, la representación judicial de la parte demandante el 10 de diciembre de 2015, presentó diligencia ante el tribunal de cognición solicitando el cumplimiento voluntario de la demandada, a lo cual, en fecha 17 de diciembre de 2015, dicho tribunal ordenó la notificación de la sociedad mercantil Tacchificio Sangiorgio, C.A., a los fines que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos de su notificación, debía comparecer ante la sede de ese tribunal para dar cumplimiento voluntario de la transacción homologada en fecha 9 de enero de 2015.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó el escrito contentivo del acuerdo celebrado entre las partes del presente juicio, ante la Notaría Cuarta de Caracas Municipio Libertador bajo el Nro. 38, Tomo 92 de los folios 127 al 130, el 16 de junio de 2016, en el cual acordaron, en vista que la demandada no le había sido posible cumplir con su obligación de restituir y entregar el inmueble objeto de la demanda por cuestiones de logística, que la demandada pagaría por concepto de indemnización a la demandante la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (5.404.800,00 Bs), las cuales debían ser pagadas mediante quince (15) cuotas, la primera al momento en que se realizó el convenio de transacción, y las catorce consecutivas mensualmente desde julio de 2016 a agosto de 2017, y que culminado dicho lapso, la demandada entregaría el inmueble a la demandante el 31 de agosto de 2017; finalmente, solicitaron al a quo que homologara dicha “transacción”. A lo cual, ese tribunal dictó auto del 1º de julio de 2016, cuya apelación aquí se decide negando dicha homologación.
En vista de lo precedentemente expuesto, lo primero que ha de observase es que no hay conflicto respecto al estado en que se encuentra la causa principal, es decir, en fase de ejecución de sentencia; pues no se discute que el acuerdo transaccional realizado por las partes el 16 de diciembre de 2014, y homologado por el tribunal de primera instancia a través de auto de fecha 9 de enero de 2015, se encuentra definitivamente firme; situación que se evidencia de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la parte demandante mediante diligencia del 10 de diciembre de 2015, y el auto del 17 de diciembre del mismo año que ordenó la ejecución voluntaria de la misma luego de las notificaciones pertinentes.
Por otro lado, a los fines de determinar si el tribunal a quo podía homologar el “convenio” suscrito por las partes en el escrito presentado ante ese juzgado el día 22 de junio de 2016, esta Superioridad trae a colación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas nuestras)
Al respecto de la inteligencia de dicha norma, vale acotar que es de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al demandado a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado. Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Caracas, Venezuela 1997, pags. 82-83)
Acorde con lo anterior, cabe considerar que en la fase en que se encuentra el caso de marras, si bien no es posible celebrar actos de auto composición procesal, específicamente transacción o convenimiento, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, si puede celebrarse otros acuerdos respecto a su ejecución. En efecto, no es posible celebrar transacciones propiamente dichas, en virtud de haberse impartido homologación a un acto de auto composición procesal equivalente a un modo anormal de terminación del proceso, por demás definitivamente firme. Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.” contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, al expresar:
“(…)Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…)”
Como puede colegirse entonces, en la fase de ejecución de sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, pero no con el fin de terminar el litigo, sino para establecer la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que haya recaído en el juicio, por lo que ya no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Es decir, de acuerdos para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia; mas sin embargo, el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia, en este caso, como antes se advirtió una transacción que puso fin al juicio.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En este contexto, el tribunal de cognición en fecha 1º de julio de 2016, dictó auto cuya apelación aquí se decide, mediante el cual invocó lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fallo de fecha 1º de marzo de 2007, Exp. nº 06-1385, en donde señaló lo siguiente:
“(…)El 1° de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó dar por terminado el juicio al considerar que, dadas las distintas transacciones suscritas entre las partes se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento, que no podía ejecutarse conforme los tramites de ejecución de sentencias, dejando a salvo que las diferencias que pudieran surgir entre las partes se dilucidaran por la vía procesal prevista en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (denunciado como agraviante) por considerar que no estuvo en el ánimo de la demandante suplantar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó y en lo cual convino la demandada, por una nueva relación arrendaticia o de cualquier otra naturaleza.
Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendantaria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio. (…)”
De lo citado precedentemente se extrae, que ciertamente es contrario a la ley celebrar pretensos acuerdos transaccionales judicializando el contrato de arrendamiento; sin embargo, en el presente caso, no resulta aplicable puesto que en el propio artículo 525 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes el derecho de disponer consensudamente la forma de cumplimiento de la sentencia. Adviértase nuevamente que las formas de cumplimiento de la sentencia o acto equivalente (transacción) no son de orden público, pues se insiste, en que tales actos de composición voluntaria establecidos en el prenombrado artículo 525 del CPC, en cuanto a la ejecución de la sentencia, se asemejan a los contratos consensuales, ya que es la voluntad de las partes lo determinante para validez y eficacia, mas no puede establecerse tal semejanza en cuantos a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia. Los acuerdos de las partes en la etapa de ejecución, no encuentran limitación en la norma, por lo que las partes son libres de establecer sus términos y condiciones, según convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Por no haberse impuestos límites a los acuerdos de las partes en cuanto al tiempo de la suspensión a las condiciones de la autocomposisicón en la ejecución, nada impide para que nuevos acuerdos modifiquen, amplíen, revoquen o aclaren los anteriores, inclusive para la renuncia a la ejecución, sin que por ello se altere el orden público, pues bien pudiera ocurrir que la ejecución resultara para el ejecutante más onerosa que la obtención de la satisfacción del derecho declarado por la sentencia o su interés pudiera quedar satisfecho en cualquier otra forma distinta a la ejecución de la misma sentencia, quedando excluidas de la posibilidad de renuncia al derecho de ejecución, aquellas sentencias que reconozcan o establezcan derechos indisponibles por las partes. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela 2006. Pag. 13)
De esta manera, no observa esta Alzada que en el presente caso haya judicialización de contrato alguno, por cuanto si bien es cierto que el presente juicio terminó de manera anormal, mediante un acto de autocomposición voluntaria, como es la transacción celebrada por las partes y consignada en autos el 14 de diciembre de 2014, y homologada por el tribunal de cognición mediante sentencia del 9 de enero de 2015, no es menos cierto que las partes tienen derecho a pactar los términos cómo ejecutarse la misma, y este derecho no se pierde por haber hecho uso, igualmente, de su derecho de haber culminado el litigio a través de la comentada transacción judicial. Así se decide.-
Por consiguiente, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, ha de declararse con lugar la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Domingo Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Inmuebles y Negocios, S.A. Coordinesa., contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose claro que no se tomará como transacción el escrito presentando ante el tribunal de municipio en fecha 22 de junio de 2016, sino como convenio en el sentido expresado anteriormente. De cualquier manera, de ser afectado algún derecho de la parte ejecutada será ella quien tendría en todo caso el interés de denunciarlo, lo que tampoco ha ocurrido en este caso. Así se decide.-
IV
Dispositivo
En virtud de las razones anteriores, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Domingo Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Inmuebles y Negocios, S.A. Coordinesa., contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
RRB/DIG/AmbarDMedina Abg. Damaris Ivone García
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