REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

Parte Demandante: Sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1999, bajo el número 7, Tomo 30-A-Cto; representada judicialmente por: Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 8.567; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, Piso 4, Oficina 41, Caracas.

Parte Demandada: Sociedad mercantil XPAZIOS Y MAS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el número 13, Tomo 874-A; representada judicialmente por: Leopoldo José Micett Cabello, Carlos José Campos Puerta, Darry Arcia Gil y Juan Pablo Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 50.974, 41.527, 98.464 y 127.891; respectivamente, sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Desalojo (Regulación de competencia)
Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2017-000071

I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del medio recursivo de regulación de competencia interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 8.567, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2017, que declaró con lugar la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia.
Cabe mencionar, que el juicio comenzó mediante escrito libelar presentado por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 8.567, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., en fecha 25 de marzo de 2016, siendo admitida por el a quo el 6 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, ut supra mencionado y presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el a quo en fecha 30 de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Luego, en fecha 5 de mayo de 2015, compareció el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, ut supra mencionado, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa, y canceló los emolumentos para la practicar la citación ordenada por el Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia que se trasladó en sendas ocasiones y que se le hizo imposible lograr la citación personal; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó la citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual en fecha 2 de febrero de 201, la Secretaría del tribunal de la cognición dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en dicha norma.
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016, fue solicitada la designación de defensor judicial, lo que fue acordado recayendo tal carácter en la abogada Mirian Georgiadis, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente en fecha 23 de mayo de 2016, quedando debidamente citada en fecha 4 de agosto de 2016.
En este estado, en fecha 11 de agosto de 2016, compareció el abogado Leopoldo José Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.974, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado a los fines de dar contestación a la demanda y solicitó el cese de las funciones de la defensora judicial designada.
Luego, en fecha 2 de noviembre de 2016, compareció la abogada Mirian Georgiadis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 215.059, en su carácter de defensora judicialuela parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció el abogado Leopoldo José Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.974, apoderado judicial de la parte demandada, consignó sustitución de poder en nombre de los abogados Andrea Carolina De Armas Aular, Dessire Y. López Robles y Aldo Enrique Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 252.484, 260.372 y 228.330.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación junto con las cuestiones previas de litispendencia y cosa juzgada, ex artículo 346 ordinales 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Finalmente, en fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal de cognición dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de de regulación de competencia, siendo remitido el asunto por auto de fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de 2017, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa a fecha para emitir el fallo respectivo.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el mérito del asunto debatido, esta Alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., parte demandante, contra el fallo proferido en fecha 9 de enero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
En dicho fallo, el a quo declaró lo siguiente:
“(…)Del legajo de copias consignadas del expediente que cursa ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, como anexo al escrito que dio origen a la pretensión, se observa que dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo, deducida por la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., en contra de la sociedad mercantil XPAZIOS Y MAS C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión se dictó en el juicio que por desalojo intentó la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., en contra de la sociedad mercantil XPAZIOS Y MAS C.A., de un local comercial N° 1, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial Ensanche Mohedano, situado en la calle sucre con calle mis encantos, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que el presente juicio lo intentó la misma sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., contra la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., cuyo objeto material es el mismo local, por lo que coinciden las mismas partes, el mismo objeto material, dado que se pretende la restitución de un local comercial N° 1, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial Ensanche Mohedano, situado en la calle sucre con calle mis encantos, Municipio Chacao del estado Miranda, motivado al desalojo, por lo que si bien se amplió la causa en pedir coincide en el desalojo.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa contenido en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa”.

Para rebatir la motivación del fallo, la representación judicial de la parte recurrente sostuvo en el escrito de alegatos presentado antes esta alzada, en fecha 10 de febrero de 2017, lo siguiente:
(…) PRIMERO: Es inadmisible la litispendencia en el presente juicio, porque como lo dictamino (sic) el juez de la recurrida que del legajo de copias consignadas por la demandada Xpazios y Más C.A., cursa por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas Dicto Sentencia Definitiva en fecha 28 de Octubre de 2.011, mediante la cual Sin Lugar la pretensión de Desalojo, de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (Vid Folio 149, líneas del 37 al 44).
Como consecuencia de lo que se expuso, estima esta representación, que existió un juicio anterior que se dicto sentencia el día 28 de Octubre de 2.011, por ende no hay a la presente fecha juicio pendiente alguno, por lo que no procede judicialmente la litispendencia, y no se correría el riesgo de que se dicten dos sentencias diferentes sobre el mismo petitorio.
SEGUNDO: No existe litispendencia, por cuanto no se encuentra en trámite una demanda idéntica a la presente acción ante otro tribunal, ya que como lo expresa la parte demandada Sociedad Mercantil Xpazios y Más C.A., en la persona de su apoderado judicial al contestar la demanda y oponer la cuestión previa de litispendencia manifiesta textualmente lo siguiente “ Es el caso Ciudadano Juez, que los meses insolutos aquí demandados comprendidos desde Enero de 2.009 hasta Noviembre de 2.010, ambos inclusive, se encuentran demandados por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en una causa que ya tiene sentencia definitiva, reservándome el derecho de consignarla en copia certificada en su oportunidad procesal (Vid Folio 117 y 118, líneas 28 al 38).
TERCERO: Efectuado el análisis de la sentencia definitiva proferida el día 28 de Octubre de 2.011 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, se evidencia que la misma fue declarada Sin Lugar la pretensión de desalojo, deducida por la Sociedad Mercantil Xpazios y Más C.A., de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto conviene apuntar que ese Tribunal fundamento su decisión en que la parte demandada en ese entonces Sociedad Mercantil Xpazios y Más C.A., alego en su contestación a la demanda presentada en fecha 22 de Febrero de 2.011, la inepta acumulación de pretensión, en que a su juicio incurrió la parte actora en la demanda (Insignia Real Estate C.A.), sobre la base de que reclamo el desalojo del bien inmueble arrendado y el pago de la cantidad de Bs. 24.300 a titulo de cánones de arrendamiento insoluto. Por consiguiente juzga este Tribunal que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda la cual fue advertida por la parte demandada en la contestación, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional por contrariar patentemente lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…. Omisis… Así se declara”.
En criterio de esta representación quien rinde las presentes conclusiones, erró la recurrida como lo asienta en su fallo al declarar con lugar la litispendencia, por cuanto en el caso de autos en el presente juicio se demanda el desalojo y entrega material del inmueble objeto de este procedimiento por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, y, en pagar por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble arrendado la suma de Bs. 121.882,22 cts., correspondiente al importe de las mensualidades de alquiler insoluta y vencidas, acordadas convencionalmente más el incremento indicado en la Cláusula Cuarta del convenio locativo correspondientes a los años 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014 respectivamente. Según lo expuesto Ciudadano Magistrado se insiste en lo siguiente: A) Estamos en presencia de un solo juicio una sola acción, dicha acción se promovió por ante el Tribunal de la causa Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya decisión compete a este que previno en el conocimiento de esta demanda de desalojo y daños y perjuicios. B) El Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas en su decisión de fecha 28 de Octubre de 2011 no entro a conocer al fondo del mérito de la demanda de desalojo, y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas durante la vigencia contractual; sino declaro la inepta acumulación de pretensiones contemplados en el Artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. Al efecto, ocurre preguntar? Si la demandada empresa mercantil XPAZIOS y MAS adeuda la pensiones de arrendamiento desde el año 2009 hasta el 2014, entonces nos inducen a pensar sin titubeos que por el hecho de que ya fue demandada por ante un tribunal que declaro previamente la inepta acumulación de acciones y no se pronunció sobre lo intempestivo de los cánones de arrendamiento, no podrá ser demandado nuevamente, por cumplimiento de contrato al no pagar los cánones de arrendamiento insolutos, y se , mantendrá ocupado el inmueble por tiempo indefinido…”. (Destacado del texto).

Dentro de este marco, corresponde establecer si se cumplen o no los presupuestos para estimar la litispendencia de causas, con los efectos que de ello se deriva al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ilustre procesalista patrio Dr. Arminio Borjas sostiene, con respecto a la litispendencia, que “...una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. (…) Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p. 225).
En ese mismo sentido, el profesor el Dr. Ricardo Henríquez La Roche opina que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces (…) La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, p. 244).
Sobre este instituto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 00047, dejó sentado lo siguiente:

“… A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos….
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1147 de fecha 14 de junio de 2004, expediente n° 3-1969, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal…”.

Luego, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 06-1122, estableció:
“…, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 61 del Texto Adjetivo Civil, estatuye que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La inteligencia de dicho precepto patentiza, conforme a los criterios antes expuestos, que por efecto de la litispendencia, el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el artículo 71 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el supuesto de litispendencia radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad. De donde se sigue que, no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios. Del mismo modo, se exige para su declaratoria la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Ahora bien, al examinar el presente juicio seguido ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sus tres elementos –presupuestos procesales- colige este sentenciador que, los sujetos que litigan son por una parte la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., demandante, y la sociedad mercantil XPAZIOS Y MAS C.A., demandada; el objeto lo constituye el desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado destinado a local comercial, distinguido con el n° 1, ubicado en el Centro Comercial Ensanche Mohedano, situado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda; y la causa petendi es la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2009; 2010; 2011; 2012; 2013 y 2014, conforme a las variaciones estipulada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2005, bajo el n° 4, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Del mismo modo se advierte que, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda planteó la litispendencia bajo estudio, con el argumento de que “…los meses insolutos aquí demandados comprendidos desde Enero de 2009 hasta Noviembre de 2010, ambos inclusive, se encuentran demandados por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en causa que ya tiene sentencia definitiva en donde las partes tienen la misma identidad, objeto y título son los mismos a este procedimiento…” . Es decir, expone que este juicio es idéntico a aquél, para lo cual aporta copias simples que guardan relación con el expediente en que el mismo se instruye. Dichas documentales, que no fueron impugnadas, ponen claramente de relieve que, en fecha 28 de octubre de 2011, el mencionado Tribunal Décimo Noveno Municipal dictó sentencia en la que declaró “sin lugar” la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A. contra la sociedad mercantil XPAZIOS Y MAS C.A., al estimar procedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación procesal, en opinión de esta Alzada, determina la improcedencia de la litispendencia bajo estudio, pues claramente se deduce que no estamos ante dos procesos pendientes; en efecto, si bien es cierto que en ambos procesos se ven involucrados los mismos sujetos procesales, siendo idéntico el objeto de la pretensión y la causa de pedir, no obstante, uno de ellos, el seguido ante el Tribunal Décimo Noveno Municipal en que se verificó primero la citación, ya fue resuelto mediante sentencia definitiva pronunciada en la oportunidad procesal para ello, destacándose que fue inhibitoria al no entrar el juzgador a conocer del merito del asunto debatido. Entiéndase que, la propia representación judicial de la parte demandada al fundamentar el alegato de litispendencia, sostiene que dicha causa ya tiene sentencia definitiva, dejando entrever que no discute que la misma no esté terminada.
En otro orden de ideas, teniendo en cuenta que le proceso se ha constitucionalizado, pues ha de dejando de ser reglado solamente por el derecho adjetivo para situarse en la dimensión constitucional, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000698, en la cual indicó:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“(...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)…”

Del mismo modo, en sentencia nº 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

De los criterios antes transcritos, puede colegirse que la aplicación del principio pro actione es un requisito constitucional de acceso a la justicia, el cual no debe quebrantar el ejercicio de la acción de la cual se deriva la demanda, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad los cuales favorecen el acceso de cada ciudadano al órgano jurisdiccional. Por lo tanto, en referencia al principio antiformalista, si existen causales limitantes para acceder a la justicia, las mismas deben estar legalmente establecidas en una norma y ser proporcionales, todo ello, para que no sea vulnerado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
A mayor abundamiento, el egregio Dr. Eduardo García de Enterría en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación expresa que: ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
Con base a lo precedentemente expuesto, esta Alzada determina no conforme a derecho la decisión proferida por el a quo en fecha 9 de enero de 2017, pues injustificadamente limitó el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, al declarar con lugar la cuestión previa de litispendencia sin existir los elementos materiales para estimarla. En efecto, no solo que no existen dos causas pendientes o en curso que, por conllevar eventualmente a sentencias contradictorias, haga necesario declarar extinguida aquella en que se verificó la citación con posterioridad, sino que con tal modo de proceder impidió a Insignia Real Estate C.A. el derecho de acudir a la jurisdicción, en tutela de sus derechos, y reclamar el desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada Xpazios Y Màs C.A., por las causas que alega le hace nacer el interés de accionar; ergo, ha de declararse con lugar el recurso de regulación de competencia bajo examen y en consecuencia, revocarse el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso regulación de competencia interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 8.567, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, Insignia Real Estate C.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la litispendencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia proferida en fecha 9 de enero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia; opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil Insignia Real Estate C.A. contra la sociedad mercantil Xpazios Y Màs C.A.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ha de seguir conociendo del juicio conforme a las reglas que lo rigen.
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese y Regístrese en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria acc

Ambar Medina
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria acc

Ambar Medina