REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-001265/7.117

RECURRENTE:
Ciudadana, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.625.197, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.130, actuando como apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana; MARISOL LEÓN PINTO.

MOTIVO: Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por la ciudadana MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA actuando como apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana; MARISOL LEÓN PINTO, contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2016, mediante el cual negó la admisión de las pruebas, por haberse promovido fuera del lapso legal correspondiente.
ANTECEDENTES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 21 de diciembre del 2016, por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA actuando como apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana; MARISOL LEÓN PINTO, contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por la recurrente, en el auto recurrido, el a quo negó la admisibilidad de las pruebas por haberlas consignados fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 21 de diciembre del 2016 fue recibido por distribución el escrito del recurso de hecho en cuestión, dejándose constancia de ello por Secretaría el 09 de enero del 2017, y por auto del 12 de enero del 2017, se le dio entrada, concediéndole a la recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 09 de febrero del 2017, la parte recurrente, abg. MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, consignó mediante diligencia copias certificadas, constante de 93 folios útiles, a los fines de cumplir con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso “…que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido computo que la parte actora reconvenida, promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia el a quo niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas”.

En fecha 6 de diciembre del 2016 la profesional del derecho MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre del 2016 en donde se declaró: “…que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido computo que la parte actora reconvenida, promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas…”

El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…el recurso de hecho que ejerzo, lo hago bajo el amparo de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, considerando que, de No escucharse dicha apelación en ambos efectos se producirá un daño irreparable a mi representada”

Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; establece:
¨ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella ”.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Del fondo del asunto.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de diciembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por la ciudadana MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana; MARISOL LEÓN PINTO, contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2016, mediante el cual el a quo expuso que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido computo que la parte actora reconvenida, promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia el a quo negó la admisión de dichas pruebas por extemporáneas. Es importante señalar que el a-quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ello de conformidad en lo establecido en el artículo 291 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el auto recurrido, a criterio de esta alzada, es de los llamados autos motivados, que no le ponen fin al juicio ni impiden su continuación, en consecuencia el recurso de apelación que contra este tipo de autos se ejerce, debe ser oído en un solo efecto, con apego a lo establecido en el artículo 291 de nuestra norma adjetiva civil. Y así queda establecido.-
Por lo anterior, no es posible considerar el auto recurrido como una sentencia definitiva, ya que precisamente es interlocutoria, pues se produjo dentro del proceso. Y así se establece.-
Finalmente, considera este a quem que el juzgado de la causa, oyó correctamente el recurso de apelación anunciado por la parte recurrente, toda vez que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala; “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo…”. Y así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, actuando en representación de la parte actora, reconvenida, ciudadana; MARISOL LEÓN PINTO, identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 15 de diciembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 16 de febrero del 2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (06) páginas, siendo las 11:22 a.m.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.


Exp. N° AP71-R-2016-001265/7.117
MFTT/EMLR/Pedro.-
Sentencia interlocutoria