REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-001193/7.109

RECURRENTE:
Ciudadano, RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.410.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.498, actuando en su propia nombre y representación.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por el ciudadano RODULFO ANTONIO FERRER MARIN contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2016, mediante el cual negó la solicitud planteada por el mencionado profesional del derecho, relativo a la oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio.
ANTECEDENTES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 01 de diciembre del 2016, por el abogado RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, contra el auto dictado el 25 de noviembre del 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por el ciudadano RODULFO ANTONIO FERRER MARIN contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2016, mediante el cual negó la solicitud planteada por el mencionado profesional del derecho, relativo a la oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio.
En fecha 01 de diciembre del 2016 fue recibido por distribución el presente escrito, dejándose constancia de ello por Secretaría el 02 de este mismo mes y año, y por auto del 07 de diciembre del 2016, se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 20 de diciembre del 2016 la parte recurrente consignó diligencia, solicitando que este Tribunal Superior extendiera el plazo otorgado para la consignación de los fotostatos correspondientes, y por auto de fecha 10 de enero del 2016, se prorrogó el lapso de consignación de las copias certificadas pertinentes a partir de dicha fecha exclusive por 10 días de despacho.
En fecha 11 de enero del 2016, la parte recurrente, RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, consignó mediante diligencia copias certificadas, constante de 30 folios útiles, a los fines de cumplir con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dichos recaudos son los siguientes;
Auto de fecha 27 de octubre del 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decretó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de fecha 07 de junio de 2016, por cuando la parte demandada, Reinaldo José Arias Márquez no había dado cumplimiento a la ejecución voluntaria de conformidad con el auto antes mencionado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Depositaria judicial LA CONSOLIDADA, C.A., en su carácter de depositaria judicial.
Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016, mediante la cual la parte recurrente alegó;
Que es subarrendatario de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Quinta Mary.
Que consignó ante el a quo, contrato de subarrendamiento, celebrado entre REINALDO JOSÉ ARIAS MARQUEZ y RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, acompañado de las copias de la cedula de identidad de ambas partes. Consignó en esta misma fecha, copia certificadas de la autorización debidamente autenticado por la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK autorizó al ciudadano REINALDO JOSÉ ARIAS MARQUEZ a subarrendar en inmueble antes identificado y copia de la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada.
Asimismo consignó copia certificada de parte de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 25 y 26 del presente expediente).
Auto de fecha 22 de noviembre del 2016 (folio 27), dictado por el Juzgado a-quo, donde deja expresado que la ejecución de la sentencia solo surte efecto entre las partes y contra el demandado a quien está dirigida la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de noviembre del 2016, mediante la cual el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2016, alegando que; “apelo de la decisión dictada por este Despacho en fecha 22 de Noviembre de 2016, ya que la misma pretende desconocer las reiteradas jurisprudencias dictadas por la sala (sic) constitucional (sic) en relación a esta materia, y además es violatoria de las normas de orden público que regulan los derechos que establece el decreto Presidencial en materia de arrendamiento de vivienda, pide a dicho Juzgado se abstenga de practicar la respectiva entrega material del inmueble objeto de esta controversia…”
Auto de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 295 ejusdem.
Copia certificada de la diligencia de fecha 05 de diciembre del 2016, mediante la cual dejó constancia de la consignación del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores y solicitó se le permitiera el expediente a los fines de requerir las copias certificadas necesarias (folio 32).
Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de diciembre del 2016, mediante la cual, la parte recurrente alegó que apeló del auto de fecha 24 de noviembre de 2016, sin embargo, constata esta Superioridad de las actas procesales que el auto recurrido es de fecha 25 de noviembre del 2016, en este sentido, arguye el recurrente que dicho recurso debió “acordar” la apelación en ambos efectos y no en un solo efecto, además de ello, alegó que no se le notificó en ese sentido alguna caución que debe presentar a los fines de suspender la referida medida que acabó lesionándole sus derechos.
Copia certificada de diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó ante el a quo, copias certificadas de las actas que cursan del folio 162 al 193 ambos inclusive (folio 36)
Copia certificada de auto de fecha 08 de diciembre del 2016, mediante la cual el a quo, fijó el monto de la caución que debía consignar el recurrente, a los fines de garantizar las resultas del recurso extraordinario de invalidación de la sentencia y se le expidiera un juego de copias simple de los folios 162 al 193 del expediente, a los fines de su certificación consignando para tal fin los fotostatos correspondientes, el juzgado de la causa ordenó expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto, auto éste que según la parte recurrente es de fecha 24 de noviembre del 2016, siendo lo correcto de fecha 25 de noviembre del 2016.
En fecha 24 de noviembre del 2016 el profesional del derecho RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, actuando en nombre propio, apeló a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre del 2016 en donde se declaró:
“…la ejecución de la sentencia solo surte efecto entre las partes y contra el demandado a quien esta (sic) dirigida la misma, siendo en este caso el ciudadano Reinaldo Arvelo… razón por la cual al momento de llevarse a cabo dicha ejecución, se realizará sin vulnerar derecho de terceros. En consecuencia, visto que el interesado no ha dado caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia, se niega como en efecto lo hace la solicitud planteada por el abogado RODULFO FERRER, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de terceros al momento de llevar a cabo la ejecución de la sentencia… ” Copia textual.

El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…pido a este admita el presente recurso y declarado con lugar conforme a lo dispuesto en el Codigo (sic) de Procedimiento Civil Vigente…” Copia textual

Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; establece:
¨ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella ”.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Del fondo del asunto.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el abogado RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por el ciudadano RODULFO ANTONIO FERRER MARIN contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2016, mediante el cual negó la solicitud planteada por el mencionado profesional del derecho, relativo a la oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio.
Es importante señalar que el a-quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ello de conformidad en lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el auto recurrido, a criterio de esta alzada si bien es cierto, decidió un punto de fondo, ya que en el mismo el a-quo adujo que la ejecución de la sentencia solo surte efecto entre las partes y contra el demandado a quien está dirigida la misma, siendo en este caso el ciudadano Reinaldo Arvelo, en consecuencia, el a-quo estableció que al momento de llevarse a cabo dicha ejecución, se realizará sin vulnerar derechos de terceros, por lo tanto, visto que el interesado no dio caución bastante, a juicio del a-quo, para suspender la ejecución de la sentencia, negó la solicitud planteada por el abogado RODULFO FERRER, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de terceros al momento de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, considera esta alzada que dicho auto es de los llamados autos motivados, que no le ponen fin al juicio ni impiden su continuación, en consecuencia el recurso de apelación que contra este tipo de autos se ejerce, debe ser oído en un solo efecto, con apego a lo establecido en el artículo 291 de nuestra norma adjetiva civil. Y así queda establecido.-
Por lo anterior, no es posible considerar el auto recurrido como una sentencia definitiva, ya que precisamente es interlocutoria, pues se produjo dentro del proceso. Y así se establece.-
Finalmente, considera este a quem que el juzgado de la causa, oyó correctamente el recurso de apelación anunciado por la parte recurrente, toda vez que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala; “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo…”. Y así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, actuando en su propio nombre y representación, identificado ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 25 de noviembre del 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 09 de febrero del 2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas, siendo las 9:54 a.m.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.



Exp. N° AP71-R-2016-001193/7.109
MFTT/EMLR/Pedro.-
Sentencia interlocutoria