REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017)
206º y 157º
ASUNTO : AP21-N-2014-000264
En fecha 23-10-14, es presentada demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por el abogado NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, IPSA No. 58.697, en su carácter de apoderado judicial de EL FONGON BRASERO GRIL RESTAURANT, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-12-00, anotado bajo el No 41, Tomo 85-A Cto., con posterior modificación de fecha 11-12-03, anotada bajo el No 62, Tomo 84-A Cto contra la Providencia Administrativa No. 314-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-14, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.321.668 contra EL FOGON BRASERO GRIL RESTAURANT, C.A.. Siendo la oportunidad para que este tribunal dicte decisión con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, se hace en los siguientes términos:
En cuanto al requisito del fomus bonis juris, la parte solicitante de la medida cautelar alega lo siguiente:
El ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA inició ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 23 de mayo de 2008 y la Providencia Administrativa que decidió tal pretensión fue dictada el 19-05-2014, es decir, 06 años después de presentada la solicitud del trabajado. Asimismo, se aduce que el tiempo real laborado fue apenas de 10 meses, siendo que se demanda en otro juicio conceptos laborales desde el año 2008 al 2015. Aduce que el trabajador nunca fue despedido. Se afirma que la Providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta pues se promovió carta de renuncia y la misma no se valoró según el artículo 78 de la LOPT, se desechó por el Inspector del Trabajo quien la consideró impertinente. Se afirma que se interpretó de manera errada el artículo 72 de la LOPT, que se omitió la aplicación de las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de pruebas, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Vista la gravedad de la situación que presuntamente afecta a la empresa recurrente, su representante judicial aduce que el cumplimiento de la Providencia Administrativa implica el pago de salarios caídos de al menos ochenta y ocho (88) meses.
Esta Juez de Juicio, observa de la revisión exhaustiva del sistema juris 2000 así como del examen de la documentación consignada en autos por la parte recurrente, que en fecha 06-11-15, se presenta demanda por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA contra la empresa EL FOGON BRASERO GRILL RESTAURANT CA., según consta en el expediente No. AP21-L-2015-003450 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En la misma se alega que el trabajador comenzó a laborar el 14-07-07, como mesonero, en un horario de 11:00 am a 03:00 pm y de 07:00 pm a 01:00 pm de viernes a miércoles con el jueves libre, devengando un salario de Bs. 2.840,00 mensuales, señala que en fecha 21-05-08, fue despedido de manera injustificada a pesar de gozar inamovilidad absoluta establecida por Decreto del Ejecutivo Nacional No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23-12-09, así como en los artículos 94 y 96 ejusdem por encontrarse (en su decir) de reposo médico. En el mencionado juicio el trabajador demanda prestación de antigüedad desde el 14-07-07 al 30-11-15, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 al 2015, utilidades desde el año 2007 al 2015, salarios caídos desde el 21-05-08 al 30-11-15, cesta tickets desde el 21-05-08 al 15-1015. En dicha demanda de prestaciones sociales se alega que se dejó constancia que el patrono no reenganchó al trabajador.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la demandante.-
Luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…] Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]. (Negrillas de este Juzgado de Juicio)
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL),señaló lo siguiente:
“… En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas de este Juzgado de Juicio)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la improcedencia de la cautela solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el recurrente. Partiendo de tal línea argumentativa esta Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte recurrente como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos probatorios que constan en esta etapa en el presente expediente.
Siendo ello así, esta Juez una vez realizado el análisis de la alegada contravención del normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo argüido por la actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En efecto, verificadas las actas procesales tanto de la pieza principal como del presente cuaderno de medidas, asi como las actuaciones del expediente AP21-L-2015-003450, se constata que existe una verosimilitud de la posible existencia del derecho presuntamente infringido. Asimismo, se constata que lo solicitado con la medida cautelar no implica un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia. Es decir, acordar la medida cautelar en el presente caso no implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.
En este sentido, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo se encuentra fundamentada en razones de hecho y de derecho, se explica con claridad la magnitud del posible daño o amenaza de perjuicio material, acompañando al efecto medios indiciarios que permiten a este órgano jurisdiccional sospechar, prever, dilucidar, elucidar, puntualizar predecir, tener la convicción de que una eventual sentencia definitiva favorable al recurrente no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son suficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.
- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el abogado NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, IPSA No. 58.697, en su carácter de apoderado judicial de EL FONGON BRASERO GRIL RESTAURANT, C.A. contra la Providencia Administrativa No. 314-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-14, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.321.668 contra EL FOGON BRASERO GRIL RESTAURANT, C.A.. En consecuencia, se suspenden los efectos de la mencionada Providencia Administrativa desde la presente fecha exclusive hasta tanto este Juzgado emita la sentencia definitiva en el presente caso.
Se ordena la notificación de todas las partes de la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso – cinco (5) días de despacho – para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
ASUNTO Nº AH22-X-2016-000065.–
1 CUADERNO DE MEDIDAS
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