REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001338

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSELIN ARRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.700.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO EZEQUIEL LOPEZ y NUMAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 118.090 y 142.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA 9 ENE C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 142-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, HITLER LEOPOLDO MIGUEL MORENO LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.929 y 77.282 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2016 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 07 de octubre de 2016, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de octubre de 2016, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio., la cual tuvo lugar en fecha 08 de febrero de 2017, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral en fecha 15 de febrero de 2017, declarándose Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 2010; que desempeñó el cargo de cajera; que el día 03 de enero de 2011 acudió a su lugar de trabajo y el jefe de recursos humanos le comunicó que se había prescindido de sus servicios, informándole la parte actora que gozaba de inamovilidad por fuero maternal, ante este hecho la demandante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a fin de aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 02 de febrero de 2011 la Inspectoría dicto medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, no acatando dicha orden; que en virtud de la contumacia de la entidad de trabajo se procedió a la apertura del procedimiento de sanción; que por estas razones que fue despedida injustamente procede ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, participación en los beneficios, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket, salarios caídos, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, estimando la demanda en Bs. 631.161,19.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, reconoce que en fecha 03 de enero de 2011 el jefe de recursos humanos le comunicó que se había prescindido de sus servicios por cuanto no había transcurrido el período de prueba de tres (3) meses, motivado al artículo 112 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la demandante haya manifestado tener un hijo de meses; niega que para el momento del despido gozara de inamovilidad, que éste hecho fue debatido en un Recurso de Nulidad que cursó por ante este Circuito Judicial; reconoce el hecho de que en fecha 06 de enero de 2011 la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y se declaró Con lugar el procedimiento de reenganche; que el juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Judicial declaró la nulidad de la Providencia Administrativa; reconoce que en fecha 08 de abril de 2015 la Inspectoría del Trabajo dictó una nueva Providencia Administrativa declarando Con lugar el reenganche, y por cuanto la misma no se encuentra firme niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados explanados en el escrito libelar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) Si la demandante gozaba de inamovilidad laboral o no y si son procedentes los conceptos demandados.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” copia certificada de Providencia Administrativa N° 0245-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Marcado “B” acta de ejecución de Providencia Administrativa, de fecha 10 de junio de 2015.
Marcado “C” memorándum, de fecha 23 de julio de 2015.
Marcado “D” copia certificada de oficio N° 0241-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, relacionada con el desacato de la parte demandada.
A todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio ya que los mismos tienen carácter de documentos públicos. Así se decide.

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A” escrito de solicitud de reenganche consignado ante la Inspectoría del Trabajo.
Marcado “B” carta de despido entregada en fecha 03 de enero de 2011.
Marcado “C” sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera instancia del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2012.
Marcado “D” auto de fecha 18 de julio de 2013.
Marcado “E” Providencia administrativa N° 0245-2015.
Marcado “F” auto sin fecha para ejecutar providencia administrativa.
Marcado “G” oficio sin número en el que se remite a la trabajadora ejemplar de providencia administrativa.
Marcado “H” acta de fecha 10 de junio de 2015.
Marcado “I” oficio de fecha 23 de septiembre de 2015 notificación de desacato.
A todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio ya que los mismos tienen carácter de documentos públicos. Así se decide.


CONCLUSIONES
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio; fecha de egreso; el cargo, el salario; el horario, quedando fuera del debate probatorio.
Dada la manera como fue contestada, la litis quedó circunscrita en determinar, si la demandante gozaba o no de inamovilidad laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es si la demandante gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal o no, la parte demandante alega que fue despedida a pesar de su inamovilidad, por este motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo dictándose Providencia Administrativa.
Al respecto, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 0245-2015, de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por lo que se concluye que la demandante si posee el del derecho al reenganche y el pago de salarios caídos por cuanto gozo de inamovilidad laboral para la fecha del despido siendo este ultimo ilegal. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social son procedentes los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda. Así se establece.
En cuanto al tiempo de prestación de servicios, la parte actora solicita sea incluido el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Resulta oportuno destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, constata este Juzgador que en el último criterio por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por este Juzgador y aplicado al presente caso, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 17 de mayo de 2017, cuando la actora interpone la demanda. Así se decide.
En cuanto al salario, tenemos que fue el salario devengado fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Salarios caídos: En virtud de que la actora fue despedida en fecha 03 de enero de 2011, y en virtud de que no fue reenganchada procede a interponer demanda en fecha 17 de mayo de 2016, desistiendo del reenganche ordenado, siendo su último salario mensual de Bs. 15.057,17, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá computarlo a partir de la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Prestación de antigüedad: le corresponde a la demandante por el tiempo comprendido entre el 04 de enero de 2011 al 17 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales (ver cuadro).
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes. (Ver cuadro).
Utilidades vencidas; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes. (Ver cuadro).
Indemnización por despido injustificado tal como se señaló quedo admitido el despido de la actora sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio en base a su salario integral, lo cual da un valor de Bs. 55.987,05. Así se decide.-
Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal de la época de introducción de la demanda, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 04 de octubre de 2010 y el 17 de mayo de 2016 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece. Seguidamente pasa este juzgador hacer los cómputos pertinentes a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades etc.:



Mes / Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Acumulado de las Prestaciones Sociales Tasa de Interés Interés Acumulado de los Intereses
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45 17,85% 3,22 3,22
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 432,89 17,13% 6,18 9,40
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 649,34 17,69% 9,57 18,97
May-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 898,26 18,17% 13,60 32,57
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.147,17 17,41% 16,64 49,22
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.396,08 18,51% 21,53 70,75
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.645,00 17,37% 23,81 94,56
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.918,80 17,50% 27,98 122,54
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.193,32 18,28% 33,41 155,96
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.467,84 16,35% 33,62 189,58
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.742,36 15,55% 35,54 225,12
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.016,88 16,90% 42,49 267,60
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.291,40 15,65% 42,93 310,53
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.565,92 15,43% 45,85 356,38
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.840,44 16,31% 52,20 408,58
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 5 334,66 4.175,10 16,75% 58,28 466,86
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 0 0,00 4.175,10 16,25% 56,54 523,40
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 0 0,00 4.175,10 16,20% 56,36 579,76
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98 5.179,08 16,51% 71,26 651,01
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0,00 5.179,08 16,80% 72,51 723,52
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 5.179,08 16,49% 71,17 794,69
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 17 1.311,74 6.490,82 15,94% 86,22 880,91
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 6.490,82 15,57% 84,22 965,13
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 6.490,82 14,82% 80,16 1.045,29
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42 7.648,24 16,43% 104,72 1.150,01
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 7.648,24 15,27% 97,32 1.247,33
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 7.648,24 15,67% 99,87 1.347,20
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 15 1.388,90 9.037,14 15,63% 117,71 1.464,91
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 0 0,00 9.037,14 15,26% 114,92 1.579,84
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 0 0,00 9.037,14 15,43% 116,20 1.696,04
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 15 1.388,90 10.426,03 16,56% 143,88 1.839,92
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,25 101,85 0 0,00 10.426,03 15,76% 136,93 1.976,85
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0 0,00 10.426,03 15,47% 134,41 2.111,25
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,96 112,31 19 2.133,95 12.559,99 15,36% 160,77 2.272,02
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,96 112,31 0 0,00 12.559,99 15,57% 162,97 2.434,99
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 0 0,00 12.559,99 15,73% 164,64 2.599,63
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 15 1.853,17 14.413,16 16,27% 195,42 2.795,05
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 0 0,00 14.413,16 15,59% 187,25 2.982,30
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 0 0,00 14.413,16 16,38% 196,74 3.179,04
May-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 15 2.410,83 16.823,98 16,57% 232,31 3.411,35
Jun-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 0 0,00 16.823,98 16,56% 232,17 3.643,52
Jul-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 0 0,00 16.823,98 17,15% 240,44 3.883,96
Ago-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 15 2.410,83 19.234,81 17,94% 287,56 4.171,52
Sep-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 0 0,00 19.234,81 17,76% 284,68 4.456,20
Oct-14 4.254,40 141,81 11,82 7,48 161,12 0 0,00 19.234,81 18,39% 294,77 4.750,97
Nov-14 4.254,40 141,81 11,82 7,48 161,12 21 3.383,43 22.618,24 19,27% 363,21 5.114,18
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 8,60 185,15 0 0,00 22.618,24 19,17% 361,33 5.475,51
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 8,60 185,15 0 0,00 22.618,24 18,70% 352,47 5.827,98
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 9,89 212,93 15 3.193,88 25.812,12 18,76% 403,53 6.231,51
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 9,89 212,93 0 0,00 25.812,12 18,87% 405,90 6.637,40
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 9,89 212,93 0 0,00 25.812,12 19,51% 419,66 7.057,06
May-15 6.746,98 224,90 18,74 11,87 255,51 15 3.832,66 29.644,78 19,46% 480,74 7.537,80
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 11,87 255,51 0 0,00 29.644,78 19,68% 486,17 8.023,98
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 0 0,00 29.644,78 19,83% 489,88 8.513,86
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 15 4.215,93 33.860,71 20,37% 574,79 9.088,64
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 0 0,00 33.860,71 20,89% 589,46 9.678,10
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 13,74 281,75 0 0,00 33.860,71 21,35% 602,44 10.280,54
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 22 8.058,02 41.918,72 21,36% 746,15 11.026,69
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 0 0,00 41.918,72 21,03% 734,63 11.761,32
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 0 0,00 41.918,72 20,61% 719,95 12.481,27
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 15 5.494,10 47.412,83 19,54% 772,04 13.253,31
Mar-16 11.577,82 385,93 32,16 21,44 439,53 0 0,00 47.412,83 21,09% 833,28 14.086,59
Abr-16 11.577,82 385,93 32,16 21,44 439,53 0 0,00 47.412,83 21,07% 832,49 14.919,08
May-16 15.057,17 501,91 41,83 27,88 571,61 15 8.574,22 55.987,05 21,36% 996,57 15.915,65



Vacaciones
Período Días Salario Normal Diario Monto
2011-2012 17 501,91 8.532,47
2012-2013 18 501,91 9.034,38
2013-2014 19 501,91 9.536,29
2014-2015 20 501,91 10.038,20
2015-2016 12,25 501,91 6.148,40
TOTAL 43.289,74


Bono Vacacional
Período Días Salario Normal Diario Monto
2011-2012 17 501,91 8.532,47
2012-2013 18 501,91 9.034,38
2013-2014 19 501,91 9.536,29
2014-2015 20 501,91 10.038,20
2015-2016 12,25 501,91 6.148,40
TOTAL 43.289,74


Utilidades
Período Días Salario Normal Diario Monto
2011 15 51,61 774,15
2012 30 68,25 2.047,50
2013 30 99,10 2.973,00
2014 30 162,97 4.889,10
2015 30 321,61 9.648,30
2016 10 501,91 5.019,10
TOTAL 25.351,15



El tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al ingresar la clave se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03 de enero 2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena a «FARMACIA 9 ENE C.A.» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03 de enero de 2011) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (22/06/2016, ff. 13) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS contra FARMACIA 9 ENE C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA