REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-003104

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Guillermo Higuera Chacón, titular de la de identidad Nº 5.679.655, contra la entidad de trabajo Equant Venezuela, S.A., en la cual se presentó escrito transaccional el día 10 de febrero de 2017, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

En el referido escrito, el demandante debidamente asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.529 y el apoderado judicial de la demandada, abogado Sebastián Nastari, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.521, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los conceptos demandados en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, la cantidad de quince millones ochocientos doce mil ochocientos diecinueve bolívares con 48 céntimos (Bs. 15.812.819,48), que deberá ser pagada al demandante dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes al de hoy en la cuenta que éste informe por escrito a cualesquiera de los abogados de la parte demandada, además el demandante reconoce que con la suma recibida nada más le adeuda la referida empresa ni las personas relacionadas, por ningún concepto, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.

Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que:

1º) La demanda fue consignada en fecha 08/12/2016 por la cantidad de Bs. 21.922.910,00; para una relación de trabajo que se inició el día 10/10/1996 y culminó el día 06/12/2016; calculada en base a un último salario mensual básico de Bs. 325.000,00 es decir, Bs. 10.833,33 diarios y un salario integral de Bs. 15.347,22. Se demandaron los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017, días de descanso y feriados en vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas 2016, horas extras y días de descanso y feriados trabajados, indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador por la cantidad de Bs. 21.922.910,00. En el escrito transaccional la parte actora acepta que posterior a la consignación de la demanda pero antes de suscribir la transaccional le fueron pagados como liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.651.893,96.

2º) Para la presentación del acuerdo transaccional el demandante estuvo debidamente asistida de abogado; de igual forma en el poder que fue consignado el día 10/02/2017, que riela en autos, consta la facultad para transigir del apoderado judicial de la parte demandada; de su contenido se desprende la voluntad de las partes en celebrar el acuerdo, así como una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho que comprende el mismo, con lo cual se constata que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público, por lo que este Juzgado le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que una vez conste en autos el pago acordado, se procederá por auto a dar concluido el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que se hayan consignado los respectivos fotostatos, se ordenará a la Secretaría de este Juzgado su certificación de conformidad con el artículo 21, numeral 3 eiusdem. Asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial excluyendo el presente asunto de la distribución de audiencias preliminares. Líbrese Oficio.

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Homologada la transacción en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Guillermo Higuera contra la entidad de trabajo Equant Venezuela, S.A., ambos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez

Abg. Amalia Díaz R.
La Secretaria,

Abg. Nelly Bolívar S.
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Nelly Bolívar S.