REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001287

PARTE ACTORA: JOSÉ VÍCTOR PACHECO TORRES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº FB309353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA SÁNCHEZ y NELSON MEJÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 95.666 y 63.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOCUYO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 1.540.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 595.991,00), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: horas extras nocturnas mensual (julio 2013-mayo 2014) (Bs. 2.977,00); intereses de mora sobre horas extras nocturnas (Bs. 1.343,50); garantía de prestación de antigüedad desde 02/02/2011 al 16/05/2016 (Bs. 84.862,56); intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 17.387,20); diferencias de vacaciones y bono vacacional (Bs. 3.833,41); intereses de mora sobre diferencia de vacaciones y bono vacacional (Bs. 1.386,64); vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2014-2015, 2015-2016 y las fraccionadas del 02/02/2016 al 02/05/2016 (Bs. 47.034,38); diferencia de utilidades (Bs. 1.795,79); intereses de mora sobre diferencia de utilidades (Bs. 1.103,61); utilidades 2014, 2015 y las fraccionadas del 01/01/2016 al 30/04/2016 (Bs. 19.554,29); salarios caídos desde el 20/05/2014 hasta el 16/05/2016 (Bs. 193.092,88); cesta tickets socialista (Bs. 95.137,50); prestación dineraria (Bs. 45.153,00); indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT (Bs. 84.862,56); cobro del salario del 15/05/2014 al 19/05/2014 (Bs. 566,90); e intereses de mora sobre salarios por cobrar (Bs. 220,29), aunado a intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales, indexación y costas procesales.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo RESIDENCIAS TOCUYO, en fecha dos (02) de febrero de 2011, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), con una jornada laboral de lunes a sábados hasta el ocho (08) de junio de 2013 en los siguientes horarios:

TURNO DIURNO
JORNADA Y HORARIO DESDE 02/02/2011 HASTA 30/04/2013

DÍAS
DESDE
HASTA HORAS LAB. DIARIA HORAS ART. 198 LOT
LUNES 07:00 A.M. CORRIDO 07:00 P.M. 12 11
MARTES 07:00 A.M. CORRIDO 07:00 P.M. 12 11
MIÉRCOLES 07:00 A.M. CORRIDO 07:00 P.M. 12 11
JUEVES 07:00 A.M. CORRIDO 07:00 P.M. 12 11
VIERNES 07:00 A.M. CORRIDO 07:00 P.M. 12 11
SÁBADO 07:00 A.M. CORRIDO 07:00 P.M. 12 11
DOMINGO LIBRE 72 66


TURNO NOCTURNO
JORNADA Y HORARIO DESDE 01/05/2013 HASTA 08/06/2013

DÍAS
DESDE
HASTA HORAS LAB. DIARIA HORAS ART. 198 LOT
LUNES 07:00 P.M. CORRIDO 07:00 A.M. 12 11
MARTES 07:00 P.M. CORRIDO 07:00 A.M. 12 11
MIÉRCOLES 07:00 P.M. CORRIDO 07:00 A.M. 12 11
JUEVES 07:00 P.M. CORRIDO 07:00 A.M. 12 11
VIERNES 07:00 P.M. CORRIDO 07:00 A.M. 12 11
SÁBADO 07:00 P.M. CORRIDO 07:00 A.M. 12 11
DOMINGO LIBRE 72 66

Que en el referido horario laboró horas extraordinarias por cuanto se había promulgado la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mientras que el patrono regulara los horarios de trabajo dentro del lapso del año (06/05/2012-06/05/2013), que es el caso que al momento de cobrarlas le fue negado el pago, motivo por el cual tuvo que interponer una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo para poder hacer efectivo el pago de las horas extraordinarias laboradas, las cuales fueron pagadas por ante el Ente Administrativo por un monto de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.133,93).

Que el diez (10) de junio de 2013, la JUNTA DE CONDOMINIO, le hizo entrega de los horarios de trabajo que debía cumplir de la siguiente manera:

TURNO DIURNO
JORNADA Y HORARIO DESDE 10/06/2013 HASTA 20/05/2014

DÍAS
DESDE
HASTA
HASTA HORAS LAB. DIARIA
DOMINGO LIBRE
LUNES LIBRE
MARTES 09:00 A.M. 12:00 M 01:00 P.M. 06:00 P.M. 8
MIÉRCOLES 09:00 A.M. 12:00 M 01:00 P.M. 06:00 P.M. 8
JUEVES 09:00 A.M. 12:00 M 01:00 P.M. 06:00 P.M. 8
VIERNES 09:00 A.M. 12:00 M 01:00 P.M. 06:00 P.M. 8
SÁBADO 09:00 A.M. 12:00 M 01:00 P.M. 06:00 P.M. 8
TOTAL HORAS LABORADAS EN LA SEMANA (DIURNA) 40


TURNO NOCTURNO
JORNADA Y HORARIO DESDE 10/06/2013 HASTA 20/05/2014 NRAL 2

DÍAS
DESDE
HASTA
HASTA HORAS LAB. DIARIA

173 LOTTT
H.E.N.
DOMINGO LIBRE
LUNES LIBRE
MARTES 09:00 P.M. 12:00 M 01:00 A.M. 05:00 A.M. 8 7 1
MIÉRCOLES 09:00 P.M. 12:00 M 01:00 A.M. 05:00 A.M. 8 7 1
JUEVES 09:00 P.M. 12:00 M 01:00 A.M. 05:00 A.M. 8 7 1
VIERNES 09:00 P.M. 12:00 M 01:00 A.M. 05:00 A.M. 8 7 1
SÁBADO 09:00 P.M. 12:00 M 01:00 A.M. 05:00 A.M. 8 7 1
TOTAL HORAS LABORADAS EN LA SEMANA (NOCTURNA) 40 35 5

Expresó la representación judicial del actor que estos dos horarios de trabajo los cumplía semanalmente y en forma alterna, siendo que del horario nocturno se observa que laboraba 8 horas nocturnas, siendo lo correcto 7 horas nocturnas, con fundamento del numeral 2 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se generaron 5 horas extraordinarias nocturnas dentro de la jornada ordinaria en la semana y que se causaron desde el 01/07/2013 hasta el 20/05/2014, que nunca le fueron canceladas.

Que el patrono siempre pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otorgó los aumentos decretados en cada período + bono nocturno + feriados laborados y horas extraordinarias que le fueron pagadas por la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, quedando pendientes las que se generaron desde julio de 2013 hasta mayo de 2014.

Se expuso que el treinta y uno (31) de marzo de 2014, interpuso Procedimiento Administrativo de Desmejora, por cuanto en fecha cuatro (04) de marzo de 2014, le realizaron un cambio de horario en forma arbitraria, sólo en turno diurno que venía desempeñando en forma alterna con el turno nocturno, quitándole el turno nocturno, afectando obviamente sus ingresos salariales, siendo que en fecha primero (1°) de abril de 2014, el Ente Administrativo admitió la desmejora, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, pero que el veintidós (22) de mayo de 2014, se presentó diligencia a través de la cual se solicitó la reforma de la solicitud de Desmejora al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, toda vez que en fecha veinte (20) de mayo de 2014, fue despedido injustificadamente, siendo admitido el referido procedimiento el veintiocho (28) de mayo de 2014. Que el siete (07) de abril de 2015, se realizó el acto de cumplimiento del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, pero que el empleador no dio cumplimiento a la restitución del derecho infringido, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados desde su ingreso (dos (02) de febrero de 2011) hasta la fecha de interposición del escrito libelar (dieciséis (16) de mayo de 2016), es decir, por un tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

Que si bien es cierto el patrono le canceló las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos del 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, no es menos cierto que las calculó en base al salario mínimo, siendo lo correcto en base al salario normal.

Que de igual modo ocurrió con el concepto de utilidades, es decir, el patrono le canceló la fracción de 2011, 2012 y 2013, pero los pagó en base al salario mínimo, siendo lo correcto en base al salario normal.
Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-II-
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe esta Sentenciadora realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la parte actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo y que se le adeuda cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y seis (36) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento por Desmejora reformado a solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y dos (62) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) y ciento once (111), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el ciudadano actor por concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), días libres, diferencia de vacaciones y días de descanso por vacaciones por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevaron a cabo varias audiencias con la finalidad de que la entidad de trabajo realizara el pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento doce (112), quien decide la estima a los fines de evidenciar la voluntad de la representación de la entidad de trabajo demandada de poner fin a la relación de trabajo con el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida se observa que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, observa esta Sentenciadora que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), quien sentencia las aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la entidad de trabajo demandada, así como también las sumas dinerarias canceladas al mismo por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe observarse que la entidad de trabajo demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se presume la admisión de los hechos postulados en el escrito libelar y se conoce en el lenguaje del derecho como una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que la parte demandada ya desde la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de octubre de 2004, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm al haber promovido pruebas en la Audiencia Preliminar, al igual, el efecto es el mismo, se presume la admisión de los hechos, vale insistir, de carácter relativo, es decir, que por el material probatorio consignado por la parte demandada puede incluso enervarse la pretensión de la parte actora.

Más allá de la admisión de los hechos, de los elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar la prestación del servicio para la demandada y lo relativo a la cancelación de ciertas sumas dinerarias al accionante a cuenta de la prestación de antigüedad. La fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo y que se le adeuda cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios queda admitido ante la incomparecencia de la parte demandada tal y como se mencionó ut supra.

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, respecto al concepto de “prestación dineraria” reclamado por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal procede forzosamente a declararlo improcedente en virtud de que, del libelo de la demanda se evidencia que la reclamación de dicho concepto es indeterminada ya que la parte accionante al momento de realizar su postulado no encuadró el concepto reclamado en ninguna norma jurídica a los fines de respaldar su solicitud aunado al hecho de que no se evidencia formula de calculo alguna mediante la cual llegó a la cantidad reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior debemos ordenar a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: horas extras nocturnas mensual (julio 2013-mayo 2014) (Bs. 2.977,00); garantía de prestación de antigüedad desde 02/02/2011 al 16/05/2016 (Bs. 80.862,56) (una vez realizado el descuento de Bs. 4.000,00 atendiendo a las documentales que rielan insertas en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente); intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 17.387,20); diferencias de vacaciones y bono vacacional (Bs. 3.833,41); vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2014-2015, 2015-2016 y las fraccionadas del 02/02/2016 al 02/05/2016 (Bs. 47.034,38); diferencia de utilidades (Bs. 1.795,79); utilidades 2014, 2015 y las fraccionadas del 01/01/2016 al 30/04/2016 (Bs. 19.554,29); salarios caídos desde el 20/05/2014 hasta el 16/05/2016 (Bs. 193.092,88); cesta tickets socialista (Bs. 95.137,50); indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT (Bs. 80.862,56); y cobro del salario del 15/05/2014 al 19/05/2014 (Bs. 566,90).

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el veintidós (22) de mayo de 2016, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JOSÉ VÍCTOR PACHECO TORRES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº FB309353, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOCUYO.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2016-001287