REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: JP61-L-2013-000193
PARTE DEMANDANTE: NELSON EDICSON MUJICA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.888.674, domiciliado en el sector villa hermosa, calle principal, casa sin numero, Camaguán Municipio Camaguán del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Procurador del Trabajo del Estado Guarico en Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MEIFER C.A.
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DUARTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano NELSON EDICSON MUJICA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.888.674, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico en Calabozo, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 contra la Entidad de trabajo “CONSTRUCTORA MEIFER C.A”, presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, se le dio por recibida procediendo por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 a dictar auto de admisión, librando en la misma oportunidad cartel de notificación a la demandada.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el alguacil FRANKLIN RIVERO, adscrito a esta Coordinación consignó cartel de Notificación dirigido a la demandada Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA MAIFER, C.A, con resultado negativo, folio 12.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), vista la consignación de la notificación del demandado con resultado negativo, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a indicar nueva dirección, por lo que la misma, a través de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, señalo en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), una nueva dirección; en este sentido, por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil catorce 2014, se proveyó por auto expreso nuevo cartel de notificación a la parte demandada CONSTRUCTORA MEIFER, C.A.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el alguacil FRANKLIN RIVERO, adscrito a esta Coordinación consignó el cartel de Notificación librado a la demandada CONSTRUCTORA MEIFER, C.A, nuevamente con resultado negativo; en este sentido, por auto de fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), vista la consignación de la notificación del demandado con resultado negativo; se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, desde la última actuación en fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014) hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, después de dos (02) años y cuatro (04) meses de inactividad, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del demandante NELSON EDICSON MUJICA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.888.674, por un tiempo que superó los dos (02) años y cuatro (04) meses, lo que sin dudas, excede el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS planteada por el ciudadano NELSON EDICSON MUJICA ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.888.674 contra la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA MEIFER, C.A.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente actuación al demandante, con la indicación expresa de que una vez que la secretaria certifique en autos haberse acreditado su notificación correrá el lapso para el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA