LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL



En fecha 30 de junio de 2016, el abogado WILLIAM APARCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISKA MANUELA ZURITA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.044.161, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación signada con el N° MINPPPI-DGOGH-0069 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.

En fecha 20 de julio de 2016, se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que diera contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado MAGDIEL ALBERTO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante consigno dos (02) juegos de copias a los fines de impulsar la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, motivo por el cual en fecha 03 de octubre de 2016 se libraron los respectivos oficios.

En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber practicado efectivamente la citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2017, la abogada María Toledo de Santiago, Juez Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm), del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez constará en autos la notificación de las partes y vencidos los lapsos a los cuales se contraen los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado WILLIAM APARCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISKA MANUELA ZURITA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.044.161, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…a los fines de manifiestar en forma expresa la intención de DESISTIR del presente Recurso de Nulidad que interpusiera en contra del acto administrativo contenido en la comunicación signada con el N° MINPPPI-DGOGH-0069 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas”.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alegó que en fecha 17 de febrero de 2014, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, cumpliendo funciones de Directora General de la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto.

Agregó que en fecha 16 de mayo de 2016, sin que mediara causa previa que lo justificara o la realización del correspondiente procedimiento de desafuero fue removida de su cargo mediante comunicación signada con el N° MINPPPI-0069, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del referido Órgano Ministerial.

Narró que para la fecha de dicho acto ilegal, se encontraba protegida por el fuero maternal previsto en el articulo 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello por el nacimiento de su menor hija FRANCHESKA SUSEJ RAMIREZ ZURITA el día 22 de diciembre de 2015.

Asimismo, acotó que para el momento en que se dicto el acto administrativo objeto de la presente querella se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones concedidas a partir del día 27 de abril de 2016.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada con el N° MINPPPI-DGOGH-0069 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas mediante la cual se le removió de su cargo de Directora General de la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto del referido Ministerio.

Igualmente, solicitó su reposición al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de las primas de responsabilidad y profesionalización correspondientes, el pago del Ticket de Alimentación dejado de percibir, el pago correspondiente a primas por nacimiento de hijos y pago de guarderías dejados de percibir, todos estos conceptos computados desde la fecha de su ilegal acto administrativo de remoción.

Asimismo, solicita el pago de todos aquellos beneficios que se generen durante el curso de este procedimiento y el pago de todos aquellos beneficios que le correspondan o puedan corresponderle y que aun no hayan sido acordados por el Órgano Ministerial o por Ejecutivo Nacional.
II
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, dirigida a abandonar los efectos jurídicos de la pretensión postulada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.

En el presente caso, debemos señalar que en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por el abogado WILLIAM APARCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.683, consta la voluntad de la ciudadana YEISKA MANUELA ZURITA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.044.161, de desistir del procedimiento instaurado por ella en fecha 30 de junio de 2016, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación signada con el N° MINPPPI-DGOGH-0069 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ya que el abogado ut supra identificado posee facultades expresas para desistir del recurso, según se desprende del contenido del documento poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios nueve (09) al doce (12) del expediente judicial.


Visto igualmente que el referido desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el abogado WILLIAM APARCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISKA MANUELA ZURITA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.044.161, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación signada con el N° MINPPPI-DGOGH-0069 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Exp. N° 2678MTdeS/BM/rjpd