REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.260.867, se admiten las pruebas documentales marcada “C”, contentiva del oficio No. GCV-1363-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, y marcada “D” relativa a “Planilla de Audiencia” del querellante, caso: No. 3225, emanado de la Defensoría del Pueblo, cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “A”, relativa a la constancia de “Incapacidad Residual” de fecha 10/02/2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se tiene que la misma no es objeto de prueba, ya que constituye el mérito favorable de los autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Asimismo, en relación a la documental marcada con la letra “B”, mediante la cual el querellante promueve el contenido en la sentencia No. 362, de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la misma no es objeto de promoción, ya que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.
En atención a las pruebas documentales marcadas con las letras “E” y “F”, relativas a Gacetas Municipales emanadas del Municipio Bolivariano Libertador, y del “Distrito Federal” en su oportunidad, se tiene que éstas tal como se explico ut supra, no son objeto de promoción, toda vez que en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la abogada SUGEY CENTENO OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la documental referida a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada, ya que la misma constituye criterios jurisprudenciales que no son objeto de prueba en nuestro ordenamiento jurídico.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO.
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO
Exp. No.2708/dj