Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, ORIANA DOS RAMOS, MARIA VALENTE Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000078.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 07/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incoada por la sociedad mercantil Polar, C.A., contra los “…actos administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de trabajadores de mi representada que JAMAS FUERON DESPEDIDOS, cuya ejecución tuvo lugar el 16 de junio de 2016, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este.
(…)

Las providencias administrativas a las que hacemos referencia no le fueron entregadas a mi representada en la oportunidad de la ejecución forzosa, ni en posteriores oportunidades, sin embargo, se encuentran en los expedientes que identificamos a continuación…” Eduard Isturiz, expediente Nº 027-2016-01-01929; Israel Briceño, expediente Nº 027-2016-01-01930; Douglas Alexanderz, expediente Nº 027-2016-01-01931; Juan Carlos Moreno, expediente Nº 027-2016-01-01932; Felix Raul Rivero, expediente Nº 027-2016-01-01933; Juan Moreno, expediente Nº 027-2016-01-01934; Jesús Colmenares, expediente Nº 027-2016-01-01935; Angel Caraballo, expediente Nº 027-2016-01-01936; Junior Paraques, expediente Nº 027-2016-01-01937; Tony Andrade, expediente Nº 027-2016-01-01990; Romy Trillo, expediente Nº 027-2016-01-01991;Darwin Carmona, expediente Nº 027-2016-01-01992; Erick Maestre, expediente Nº 027-2016-01-01993; Marcos Aguilar, expediente Nº 027-2016-01-01994; Carlos Guillen, expediente Nº 027-2016-01-01995; Alvaro Monges, expediente Nº 027-2016-01-01996; Ronni Acevedo, expediente Nº 027-2016-01-01997; Alembert Zabala, expediente Nº 027-2016-01-01998; Leonardo Seijas, expediente Nº 027-2016-01-01999, y, Eduardo Juan de Dios, expediente Nº 027-2016-01-02000.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Pues bien, importa destacar que este Tribunal mediante auto de fecha 13/02/2017, indicó que se dio por recibido el presente expediente, en virtud del “…recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por la abogada MARIA VALENTE IPSA Nº 162.511, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto...”.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los diez (10) días in comento y entrando en materia tenemos que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23/01/2017, estableció que:

“…Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto, recibido en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual por auto de fecha 10 de enero de 2017, se dio por recibido.- Igualmente por auto de fecha 16 de enero de 2017, se le instó a la parte recurrente, consignar las Instrumentales de los cuales se derive el derecho reclamado, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

(…) Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 16 de enero de 2017, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 17, 18 y 19 de Enero de 2017, para subsanar su demanda, así mismo la accionante presento escrito el dia 19 ratificando su solicitud expuesta en el escrito libelar en cuanto a la imposibilidad de traer los recaudos solicitados por este juzgador, en tal sentido al no evidenciándose en autos, que la recurrente haya presentado escrito con los respectivos recaudos en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 07/12/2016, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogada DANIELA VALENTE, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.511, en contra Dactos administrativos , que corren insertos en los expedientes Nos: 027-2016-01-1929, 027-2016-01-1930, 027-2016-01-1931, 027-2016-01-1932, 027-2016-01-1933, 027-2016-01-1934, 027-2016-01-1935, 027-2016-01-1936, 027-2016-01-1937, 027-2016-01-1990, 027-2016-01-1911. 027-2016-01-1992, 027-2016-01-1993, 027-2016-01-1994, 027-2016-01-1995, 027-2016-01-1996, 027-2016-01-1997, 027-2016-01-1998, 027-2016-01-1999 y 027-2016-01-200 que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos Eduardo Isturiz, Israel Briceño, Douglas Alexander, Juan Carlos Moreno, Félix Raúl Rivero, Juan Carlos Moreno, Jesús Rafael Colmenares, Ángel José Caraballo, Junior Rafael Paraques, Tony José Andrade, Romy José Trillo, Darwin José Carmona, Erick Eduardo Maestre, Marcos Ramón Aguilar, Carlos Alberto Guillen, Álvaro Monges, Ronni Alexander Acevedo, Alemert José Zabala, Leonardo José Seijas Y Eduardo Juan De Dios, trabajadores de la Polar .- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”.

Así mismo, se verifica de autos que en fecha 25/01/2017, la apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la decisión in comento, señalando en su escrito de apelación, únicamente, que:

“…De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, apelo del auto de fecha 20 de enero de 2017 por medio del cual este Despacho se abstiene de admitir la presente demanda. Así mismo, dejo constancia que mi representada no fue notificada de la subsanación ordenada por este Despacho…”.

En este sentido, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 07/12/2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo siguiente:

A) Que la presente acción fue recibida en fecha 07/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

B) Que por distribución le correspondió al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, el cual previó recibo del expediente (10/01/2017), dictó auto en fecha 16/01/2017, aplicando un despacho saneador, por considerar que la parte accionante omitió consignar los actos administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de fecha 16 de junio de 2016, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, todo ello conforme al articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando a la parte en este sentido un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al citado auto (16/01/2017) para que procediera a subsanar las omisiones detectadas.

Y, C) Que la representante judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 19/01/2017, dio respuesta al auto de fecha 16/01/2017, indicando que lo solicitado fue explicado en el numeral 7.3., del escrito libelar, es decir, que su representada Cervecería Polar, C.A. jamás fue notificada del acto administrativo impugnado y que jamás le fue entregado el auto que acordó el reenganche, por lo que, por dicho motivo su mandante se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerido, pues a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, ésta se ha negado a entregársela a su representada, ello con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, solicitando en consecuencia que sea el Tribunal quien lo solicite, mediante oficio, de ser posible de todo el expediente administrativo; siendo que ante esta respuesta, en fecha 23/01/2017, el a quo dictó la decisión hoy recurrida, que declaró inadmisible la presente demanda de nulidad.

Pues bien, para la resolución de la presente apelación, pertinente es traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 numerales 4 y 6; 35 numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“…Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos (…)
(…)
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…).
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de ley…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así mimo, importa señalar lo que establece el artículo 36 ejusdem, sobre la admisión de la demanda, a saber:

“…Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Subrayados y negritas de esta alzada).
Ahora bien, del análisis que se realiza a los precitados artículos, y su debida adminiculación con la jurisprudencia, así como con el hecho controvertido sometido al conocimiento de esta alzada, se colige que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, de modo que se comparte lo decidido por el a quo, pues la representación judicial de la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, cual era, la de aportar tempestivamente los instrumentos de donde deriva el derecho reclamado, los cuales son documentos indispensables siendo su incorporación al expediente no una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia para proceder a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, es decir, debía el recurrente cumplir cabalmente con el despacho saneador ordenado, y no lo hizo, no cumpliendo así con los artículos 33 y 35 ejusdem. Así se establece.-
Importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31/10/2016, en un caso parecido, es decir, donde no se consignaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:

El “…Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”; razón por la cual, se indica que, al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que, ello implica que esta alzada declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmando la decisión recurrida, al carecer la misma de sustento legal que la soporte. Así se establece.-

Vale indicar que el criterio expuesto supra, fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 09 y 10 de febrero de 2017, expedientes signado bajo los Nº AP21-R-2017-000035 y AP21-R-2017-000052, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., (parte accionante), contra la decisión fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, la cual declaró inadmisible la presente demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2017-000078.-