Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.
ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 09 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, interpuso demanda de nulidad, en nombre de su representada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. contra la Providencias Administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, de los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE SOTO DUARTE, JULIO ESCALONA, JOSE CORDERO, JESUS TREMONT, WILLIAMS BERNAL, JOEL JESUS CASTRO CASTRO, WILMAN VELASQUEZ, JUAN GARCIA, OMAR RAMIREZ, EDWARD BLANCO, CARLOS MONTILLA, RICARDO MUÑOZ, JEFRI AVILA, OSWALDO MONTEROLA, LUIS PERDOMO, ALVARO MONGES, HENDER BRAVO, HAROL ROMERO y OSMEIBER PERNIA, contenidas en los expedientes administrativos (1) 027-2016-01-1865, (2) 027-2016-01-2579, (3) 027-2016-01-2428, (4) 027-2016-01-2587, (5) 027-2016-01-1847, (6) 027-2016-01-1783, (7) 027-2016-01-1833, (8) 027-2016-01-1796, (9) 027-2016-01-1803, (10) 027-2016-01-2181, (11) 027-2016-01-1941, (12) 027-2016-01-1792, (13) 027-2016-01-2578, (14) 027-2016-01-1962, (15) 027-2016-01-1959, (16) 027-2016-01-2006, (17) 027-2016-01-1996, (18) 027-2016-01-2001, (19) 027-2016-01-1902, (20) 027-2016-01-1943, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio por recibido y en fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión declarando inadmisible la demandada de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.
Previo acto de distribución de fecha 23 de enero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 26 de enero de 2017. Ahora bien, estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgado en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, le concedió tres (03) días de despacho para subsanar la omisión incurrida a la parte recurrente, y por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la representación Judicial de la parte accionante indico “…que mi representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerida ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, esta se ha negado a entregársela a mi representada, con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia…” y como consecuencia el tribunal de pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08 de marzo de 2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Así las cosas, observa este sentenciador, que en fecha 16 de diciembre del presente año, este tribunal dictó auto instando a la parte recurrente, a consignar en un lapso de 03 días de despacho, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado; no consignando la parte recurrente las copias simples y/o certificadas del acto que se recurre, esto es las Providencias Administrativas, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO, SOTO DUARTE, ANTONIO JOSE, ESCALONA JULIO, CORDERO JOSE, TREMONT JESUS, BERNAL WILLIAMS, CASTRO CASTRO JOEL JESUS, VELASQUEZ WILMAN, GARCIA JUAN, RAMIREZ OMAR, BLANCO EDWARD, MONTILLA CARLOS, MUÑOZ RICARDO, AVILA JEFRI, MONTEROLA OSWALDO, PERDOMO LUIS, MONGES ALVARO, BRAVO HENDER, ROMERO HAROL y PERNIA OSMEIBER, contenidas en los expedientes administrativos (1) 027-2016-01-1865, (2) 027-2016-01-2579, (3) 027-2016-01-2428, (4) 027-2016-01-2587, (5) 027-2016-01-1847, (6) 027-2016-01-1783, (7) 027-2016-01-1833, (8) 027-2016-01-1796, (9) 027-2016-01-1803, (10) 027-2016-01-2181, (11) 027-2016-01-1941, (12) 027-2016-01-1792, (13) 027-2016-01-2578, (14) 027-2016-01-1962, (15) 027-2016-01-1959, (16) 027-2016-01-2006, (17) 027-2016-01-1996, (18) 027-2016-01-2001, (19) 027-2016-01-1902, (20) 027-2016-01-1943, respectivamente, que tampoco consignó las copias certificadas de los expedientes administrativos; así como tampoco las copias certificadas de las Providencias Administrativas, a los fines de verificar que efectivamente existen dicho procedimiento, razón por la cual, al no existir en autos tales instrumentos probatorios fehacientes, que permitan verificar que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del Estado, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia quien decide debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la representante judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9. Así se Decide…”
En consecuencia a modo de ver de quien decide, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal actúo en forma correcta ya que al momento de la revisión del libelo noto la ausencia de los documentos que respalden la demanda requisitos exigidos por la ley y le otorgo un lapso prudencial como lo establece el artículo 36 de la LOJCA y al no corregir la omisión la parte interesada, trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, como lo establece el numeral 4 del articulo 35, en el cual de establece:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (negritas por este Tribunal).
Así pues, observa este Tribunal que el accionante en nulidad tiene la obligación de proveer al Tribunal toda la documentación para que este verifique si procede o no la admisión de una demanda, tal como se evidencia en autos en el presente asunto no se acompañaron los recaudos necesarios para declarar la admisión de demanda incoada, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 09 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Se declara inadmisible la presente demanda de nulidad. CUARTO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
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