REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3094-16
DECISIÓN: Nº032-16
Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª CA-3094-16-VCM, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, a través del cual solicita a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas promovidos en el medio de impugnación incoado. En tal sentido, se procede a resolver de conformidad con lo requerido, de la manera siguiente:
Correspondió a este Tribunal Colegiado, conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.
El 27 de septiembre de 2016, fue recibido el correspondiente cuaderno especial, contentivo del medio de impugnación incoado, asignándosele la nomenclatura Nº CA-30094-16 VCM, correspondiéndole su competencia a la Jueza Integrante Suplente CARMERYS MATERANO.
El 5 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, integrada para el momento con las juezas OTILIA DELGADO DE CAUFMAN (Presidenta (e)) CARMERYS MATERANO MEDINA (Ponenta) y el Juez ROMMEL A. PUGA GONZALEZ, admitió el presente recurso de apelación, una vez revisados los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, del contenido del auto de admisión dictado, no se observa tal como lo refirió el recurrente, pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, en el mismo escrito contentivo del medio de impugnación incoado.
El 1 de noviembre de 2016, el Juez JESUS BOSCÁN URDANETA, en su condición de Juez Integrante y Ponente en la presente causa, se abocó al conocimiento del asunto, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Ahora bien, al observarse la omisión de pronunciamiento anteriormente señalada, en esta oportunidad es preciso resaltar el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la reopción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
(…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con fundamento, al precepto legal anteriormente transcrito, a juicio de esta Corte de Apelaciones, al momento de ser admitido el recurso de apelación incoado, debe inmediatamente pronunciarse la alzada, en cuanto a la admisibilidad o no de los medios de pruebas, cuando sean ejercidas conjuntamente con el recurso. Siendo preciso resaltar, que en el caso de autos, ciertamente el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS IBARRA MANGARRET, en el escrito de apelación presentado, promovió lo siguiente:
“La defensa promueve y pide que el Tribunal que ordene acompañar al presente escrito de apelación, las piezas y texto completo de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente: 002540-2015- que reposa en el archivo judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
(…)
Promuevo y pido que sea citada… a la ciudadana Jueza Dra. Margherita Coppola Alvarado jueza Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que exponga todo lo relacionado al desacato denunciado y a las violaciones graves del debido proceso… y para que pueda ejercer su pleno derecho a la Defensa… Las pruebas promovidas son solicitadas por la defensa por ser útiles, pertinentes y convenientes porque ellas evidenciarán las violaciones procesales, constitucionales y (sic) Desacato Judicial, Calumnia Judicial, y violación de los Derechos Humanos de mi defendido (…)
Promuevo igualmente la presunción de plana inocencia de mi defendido, antes mencionado, la cual no ha sido, ni será desvirtuada por el Ministerio Público, quien calumnió a mi defendido de un supuesto hecho punible que nunca ocurrió… Estas pruebas son útiles, necesarias y convenientes porque ellas no solo probarán la presunción de inocencia, sino que servirán para revisar por vía de apelación todas las irritas, ilegales e inconstitucionales actuaciones procesales (…)”
Al observarse que efectivamente en el medio de impugnación que acá nos ocupa, fueron ofrecidos distintos medios probatorios, con el objeto de ser apreciados por esta Corte de Apelaciones al resolver el fondo de lo planteado en el presente recurso, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los referidos medios probatorios ofertados, en resguardo del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
Primero: Se declara Inadmisible, por innecesaria la totalidad “de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente: 002540-2015- que reposa en el archivo judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”. Por cuanto, la parte accionante del presente recurso debió determinar con exactitud las actuaciones que a su parecer, son las que deben ser revisadas, por ser pertinente en atención a las denuncias planteadas en la vía recursiva incoada.
Segundo: Se declara Inadmisible, por impertinente e innecesaria la declaración de “… la ciudadana Jueza Dra. Margherita Coppola Alvarado jueza Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…” por cuanto la referida funcionaria, en su condición de Jueza fue quien dictó la decisión judicial objeto de impugnación, debiendo esta Corte resolver exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Tercero: Se declara Inadmisible, por impertinente e innecesaria “… la presunción de plena inocencia de mi defendido, antes mencionado…”; pues la “presunción de inocencia” no constituye un medio probatorio, es un derecho humano fundamental, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Alzada al observar que los referidos medios probatorios ofertados en el escrito de apelación, son impertinentes e innecesarios, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declararlos Inadmisibles. Por consiguiente, en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y así se declara.
En otro orden de ideas, el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, en el mismo escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, solicitó que sea dictado “…un Auto-Complementario de Admisión sobre el escrito presentado por el Misterio Público… y a objeto de que la decisión sea desestimada por improcedente, sin lugar y por ser contrario a Derecho…”; en cuanto a esta última solicitud de la defensa, se observa que ciertamente del auto de admisión dictado por esta Alzada, el 5 de octubre de 2016, integrada para el momento con las juezas OTILIA DELGADO DE CAUFMAN (Presidenta (e)) CARMERYS MATERANO MEDINA (Ponenta) y el Juez ROMMEL A. PUGA GONZALEZ, no dictó pronunciamiento alguno en cuanto al escrito consignado por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con la contestación del medio de impugnación incoado.
Al respecto se observa, que la mencionada representación fiscal fue debidamente notificada del trámite de emplazamiento previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el 9 de septiembre de 2016 (Folio 152) y el referido escrito de contestación, fue consignado 14 de septiembre de 2016 ( Folios 154 al 158). Y atendiendo el cómputo secretarial de fecha 5 de septiembre del mismo año, se constata que “….el Ministerio Público contesta el recurso ejercido, a partir del emplazamiento del mismo, siendo efectuado el 9 de septiembre de 2016 (exclusive) transcurriendo tres (3) días de despacho a saber: 13, 15, 16, de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que el tribunal dispuso no despachar el día 14 de septiembre de 2016…”.
Ahora bien, al verificarse la data de la respectiva notificación fiscal y la consignación del mencionado escrito de contestación, se infiere que este último se presentó cuando solo había transcurrido un (1) día hábil de despacho y no tres (3), como fue señalado en el referido cómputo, no obstante en ambos lapsos la contestación al recurso de apelación se hizo tempestivamente, por lo que debe ser revisada por esta Alzada, al momento de resolver sobre el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declaran INADMISIBLES, los medios probatorios ofrecidos en el escrito de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª CA-3094-16-VCM, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas; Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Téngase como tempestivo, el escrito consignado el 14 de septiembre de 2016, por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa penal del ciudadano ROMUALDO ANDRES IBARRA MANGARRET; todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Y ofíciese al tribunal a quo, solicitando el expediente original que guarda relación con el presente recurso de apelación.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con o ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
Nº CA-3094-16 VCM
JBU/CMQ/ODC/aa