REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3135-16VCM
DECISIÓN Nº:

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Codigo Orgánico Procesal Penal , decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.951, actuando en defensa del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por medio de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al referido ciudadano.

Mediante autos del 18-10 y 10-11-16, se ordenó oficiar al Tribunal a quo, con el objeto de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente original que guarda relación con el presente recurso, al observarse que el cuaderno especial está incompleto, haciendo dificultoso para la Alzada, resolver sobre su admisibilidad; siendo recibido el mismo, el 19-01-17. En tal sentido esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia del 16 de agosto de 2016 inserta entre los folios 30 al 36 del expediente original, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 20 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…desde el día 16 de agosto de 2016, hasta el día 19 de agosto de 2016 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron íntegramente 03 días hábiles a saber; miercoles 17, jueves 18 y viernes 19 de agosto de 2016…”.
En otro orden, se constata que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 05 de septiembre de 2016; a saber al 3 día de su emplazamiento.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irecurribles o impugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo impugnado se declaró la procedencia de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, actuando en defensa del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por medio de la cual decretó entre otros pronunciamientos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al referido ciudadano. -Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, actuando en defensa del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQ/aa/nh*
Exp Nº 3135-16