Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000024
Parte Recurrente: Ciudadano ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.840.959, procediendo en su propio nombre y en representación del adolescente de dieciséis (16) años de edad, y de la niña de diez (10) y el niño de Nueve (09) años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “El Bucare”, y la ciudadana: YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.803.708 y el hoy joven NATANIEL ALBERTO TOVAR LIMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.406.067.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072.
Parte Contra Recurrente: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA CRECV, representada legalmente por los ciudadanos: HE KAIBING y GANG BAIXIAN, de nacionalidad china, portadores de los pasaportes de la República Popular de China Nº P00999994 y Nº G31917442, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Contra Recurrente: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA y GRICELINDA ANGELINA AGUIRRE MATOS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.579, 134.391 y 200.457 respectivamente.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha dos (02) de Noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Noviembre del 2016, por el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072, en su propio nombre y en su condición de Apoderado Judicial del adolescente de dieciséis (16) años de edad, y de la niña de diez (10) y el niño de Nueve (09) años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “El Bucare”, y la ciudadana: YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.803.708, y el hoy joven NATANIEL ALBERTO TOVAR LIMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.406.067, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de Noviembre del 2016, en el expediente de Daños y Perjuicios signado con el Nº JP41-V-2013-000040, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró Con Lugar la Defensa de Prescripción por la parte demandada y Sin Lugar la Demanda de Daños y Perjuicios.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000024.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, se recibe escrito de solicitud de Inspección Ocular por parte del Recurrente.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, este Tribunal Superior niega la solicitud de Inspección Ocular solicitada en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016 esta Alzada mediante auto fijó para el día viernes veinte (20) de enero del 2017, oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y asimismo oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, oportunidad procesal para la formalización o fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha trece (13) de enero de 2017, la Abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.579, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA CRECV, consignó su escrito de contestación a la formalización.
El día veinte (20) de enero de 2017, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando comparecencia de la parte demandante recurrente, el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.840.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072, quien también actúa en su propio nombre y en representación del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo estableció en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), de la ciudadana YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V -16.803.708, de los niños (Cuyas identidades se omite de conformidad con lo estableció en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), así como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Compañía Anónima El Bucare”. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente en referencia al joven NATANIEL ALBERTO TOVAR LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.406.607, siendo asistido por el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.840.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales las abogadas AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 134.391 y 96.579 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA “CRECV”. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Del mismo modo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha dos (02) de noviembre de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“………Primero: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) “CRECV” representada legalmente por los ciudadanos HE KAIBING y GANG BAIXIAN, ambos de nacionalidad China, portadores de los pasaportes de la República Popular de China Nº P00999994 y Nº G31917442, sólo en relación a los adultos demandantes del presente proceso, los ciudadanos ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, la ciudadana YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA y la sociedad mercantil “Compañía Anónima El Bucare”. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, quien actúa en representación del adolescente OLIVER ADELCADER TOVAR PÉREZ, así como por la ciudadana YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA, quien actúa en representación con el primero de los mencionados, de los niños ADELIANNIS RAFAELA TOVAR ALFONZO y RAÚL ALBERTO TOVAR ALFONZO y el entonces adolescente, ahora joven, ciudadano NATANIEL ALBERTO TOVAR LIMA en contra de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) “CRECV” representada legalmente por los ciudadanos HE KAIBING y GANG BAIXIAN, ambos de nacionalidad China, portadores de los pasaportes de la República Popular de China Nº P00999994 y Nº G31917442. Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales….”
ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDANTE RECURRENTE
“…la presente apelación se fundamenta en que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio correspondiente, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por no cumplir con el espíritu, el propósito, la razón y el contenido de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que vulneró principios y garantías constitucionales y a su vez se apartó de la Doctrina Jurisprudencial proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia jurídica un acto irrito e inexistente que no alcanzó el fin para el cual estaba destinado…omissis… PRIMERO: La respetable Jueza de Juicio incurrió en errónea interpretación del articulo 1.969 del Código Civil y articulo 196 de la Ley de Transporte terrestre, al declarar en el dispositivo “Primero:” de la sentencia definitiva, CON LUGAR la defensa de prescripción expuesta por la representación de la parte demandada con relación a los adultos demandantes, tomando como argumento que la copia certificada que fue inscrita en el Registro Público “……no fue acordada u autoriza por el Juez de Mediación Sustanciación y Ejecución que admitió la acción”, y que “únicamente se registro una de las boletas de notificación de los representantes legales de la empresa demandante…omissis…Solicitamos que sea REVOCADA la sentencia apelada en lo atinente al dispositivo “Primero” de dicho fallo y se declare SIN LUGAR la prescripción respecto a los demandantes mayores de edad, con expreso pronunciamiento a la situación del ciudadano NATANIEL ALBERTO TOVAR LIMA.
(…)
SEGUNDO: “Denunciamos la errónea interpretación del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la falta de aplicación de los artículos 8,1, letra a; 450, letra j y 465 eiusdem; el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Bien en el Subtitulo “ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, la sentenciadora recurrida vertió criterios que a la luz de la legislación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se ajusta a la legalidad. Tal comportamiento de la operadora de justicia se evidencia en el aparte Quinto del mencionado subtitulo, al señalar que la parte actora tenia carga de la presentación de la audiencia de juicio de los funcionarios de Tránsito DARWIN RODRIGO ALCÁNTARA GONZALEZ y MARCOS MENA SUMOZA. Si bien es cierto que el articulo 484 de la Ley Especial para la protección en referencia que las partes deben presentar los testigos que hubieran promovido, éste deber u obligación abarca sólo a testigos que no cumplan una función pública sobre la cual deban deponer, pues si se promueven testigos para que expliquen y aclaren documentales que hayan suscrito como funcionarios públicos, éstos deben ser notificados o citados, según el caso…omissis…
(…)
TERCERO: …omissis… “…De la manera superficial como la respetable Jueza de la recurrida aprecia lo que denominó “VALORACION CONJUNTA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”…omissis… Ya hicimos hincapié sobre el documento emanado de la autoridad administrativa de tránsito y vertimos nuestro parecer…omissis…” Ante esta aseveración es oportuno advertir que hay en autos un cúmulo de pruebas que no fueron destruidas y que por ende mantienen su plena eficacia como tales…omissis…” Los Jueces están obligados, como lo establece el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, a apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…omissis... DENUNCIAMOS la errónea interpretación del articulo 1.965 del Código Civil, en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia objeto de apelación señala que no corre la prescripción en el caso de los menores emancipados ya que supra identificamos en autos, de conformidad con el artículo 1965 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Lo que pretendemos con lo expuesto en este punto es que sea revierta el criterio de la ciudadana Jueza de Juicio, se REVOQUE la sentencia apelada y se declare CON LUGAR la demanda…”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTRA RECURRENTE
“…Expresa la recurrente en el Particular Primero de su escrito de fundamentación al Recurso de Apelación, que la respetable Jueza incurrió en la errónea interpretación de articulo 1.969 del Código Civil y articulo 196 de la ley de Transporte Terrestre, de lo cual disiente esta representación judicial, por cuanto la juzgadora aplicó acertadamente dicho articulo, dándole así cabal cumplimiento a las normas que regulan la institución de la Prescripción de la Acción…omissis…Ahora bien, ciudadano juez, ocurre que si bien es cierto que el libelo de la demanda fue registrado con copias que fueron certificadas por la Secretaria Abg. Gira Rattia, no es menos cierto que las mismas NO FUERON DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA JUEZ que admitió dicha demanda…omissis…Es evidente que en el presente caso no se cumplió con lo exigido en la norma transcrita, debido a que el registro de la demanda se hizo de forma indebida e inadecuada, es decir, en total contravención a la normativa sustantiva que regula esta figura jurídica, la cual es de neto orden público, no pudiendo ser relajadas por las partes, ni por el juez…omissis…Es menester para esta representación aclarar, que los accionantes a los fines de interrumpir la prescripción tenían la carga de cumplir con el adecuado y correcto registro de la demanda, para que tal acto fuese capaz de surtir los efectos interruptivo como tal, pues, como bien es sabido, no se trataba de la materialización o practica de la Notificación, para lo cual hubiese bastado que la misma se practicara en cualquiera de los representantes legales de la demanda.
(…)
“…SECCION B…omissis… considera la parte recurrente que la sentenciadora vertió criterios, que a su parecer no se ajustan a la legalidad, por haber señalado que la parte actora tenia la carga de la presentación en la audiencia de juicio de los funcionarios de tránsito quienes están plenamente identificados en autos. Así las cosas, la recurrente señala que este deber u obligación abarca solo a los testigos que no cumplan una función publica sobre la cual deban deponer para que expliquen o aclaren documentales que hayan suscrito, considerando así la parte recurrente, que este tipo de testigo debía ser notificado o citado y mas aun por haberlo solicitado al tribuna …omissis… aduce la parte recurrente que la juez no valoró la solicitud que hiciera de citación para la comparecencia de los testigos (funcionarios públicos), argumento este que no es valido ni correcto, pues vale la pena recordarle al recurrente que si bien es cierto que dicha solicitud de citación la hizo en el CAPITULO V de su escrito de pruebas, no es menos cierto, que dicha prueba fue debidamente admitida y sustanciada por la juez competente en la audiencia preliminar de sustanciación celebrada el día 25/11/2013, en cuya fase las partes fuimos advertidas de la oportunidad en que los testigos debían comparecer para su evacuación, señalando como oportunidad de presentación la Audiencia de Juicio, tal como lo prevé el articulo 484 de la LOPNNA. Aunado a ello, es de resaltar que la parte promovente de la aludida prueba de testigos (funcionarios públicos), durante el discurrir del lapso considerablemente prolongado y tantas veces diferido para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio…omissis… nunca impulsó, ni mucho menos aporto una dirección o domicilio donde se pudiese citar o notificar a los mismos, pretendiendo cumplir con tal carga de iniciada la audiencia de juicio ya habiéndose evacuado la prueba documental que debía ser ratificada en tal oportunidad, prueba denominada en su escrito como Certificación de Siniestro marcada con letra “M”...omissis… En ese orden de ideas, alude la parte recurrente que la sentenciadora no le dio valor probatorio total a la Certificación de Siniestro que proviene de un instituto público de carácter administrativo cuyos integrantes son funcionarios públicos, mientras que a los documentos emanados de otro organismo público, como lo es el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” si les dio valor probatorio, pese a que no fueron ratificados ni explicados por sus firmantes, esta representación no comparte tal consideración, ya que si bien es cierto la juzgadora si dio tal valoración a dichos instrumentos, no es menos cierto que, tales documentos fueron debidamente impugnados…omissis…En cuanto a la CERTIFICACION DE SINIESTRO marcada A-6…omissis… según su parecer el mismo arrojó elementos de convicción en relación a la existencia un montículo de tierra en el canal o vía de circulación, sin embargo, consideró que NO EXISTEN EVIDENCIAS de que el vehículo haya impactado con el mismo…omissis…
SECCION C…omissis… Así las cosas cuestiona el recurrente la apreciación que la juzgadora hizo a las demás pruebas que no fueron destruidas…omissis… tales como: LAS DECLARACIONES DE PARTES…omissis… y la opinión del niño, la niña y el adolescente de autos…omissis… pues todos fueron unánimes en admitir que la ocurrencia del accidente se debió al levantamiento de polvo ocasionado por un vehiculo que transitaba a alta velocidad, lo cual le quitó la visibilidad al chofer…omissis… quien admitió que no pudo hacer absolutamente nada…omissis… quedando claramente evidenciado con cada uno de esos dichos, que el agente generador del daño fue producto, bien por un hecho de un tercero y/o bien por hechos de la victima…omissis… ello en total contravención a lo permitido en la Ley de Transporte Terrestre y su reglamento…omissis… el recurrente alega la errónea interpretación del articulo 1965 del Código Civil y el 334 de la CRBV…omissis… a lo cual esta representación disiente… omissis… pues aunque declaró sin lugar la demanda por haber prosperado la defensa de la prescripción, deja claramente sentado que solo era con respeto a los adultos y personas jurídicas demandantes, y a su vez delimita contra cuales accionantes no corre la prescripción de la acción …omissis… pasando a analizar la procedencia en derecho de la demanda incoada para verificar si existía la responsabilidad de la empresa demandada en la ocurrencia del hecho ilícito o accidente de tránsito…omissis… cumpliendo con todas los presupuestos inherentes al proceso y a su función jurisdiccional como rectora del mismo no pudiendo darle una apreciación distinta al cúmulo de aquellas pruebas que no fueron destruidas pero que no aportaron elementos de convicción…omissis… estas la llevaron a la total convicción de que no existe el nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la responsabilidad de la demandada de autos…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente, es importante resaltar que la prescripción es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que se muestra en la Enciclopedia Jurídica OPUS sobre la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, quien la define así:
“…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en la ley”. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra C.A, Tomo VI, Pág. 316. Caracas-Venezuela).
En este sentido y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juzgador que la prescripción se define como un presupuesto procesal en materia civil, siendo en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso de un determinado tiempo ya que una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de dicho tiempo. Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, prevista en el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, no obstante, considera que tal presupuesto esta enmarcado dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado. Perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado.
Ahora bien el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”
Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal traemos a colación lo estipulado del artículo 1.969 del Código Civil que establece en su primer aparte:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
De la lectura anterior, esta Superioridad observa que de la revisión de la totalidad de las actas procesales, del auto de admisión se pudo constatar que no existe la autorización, ni fueron acordadas por el Juez de sustanciación para la expedición de las copias certificadas con el fin de realizar lo conducente para su protocolización. Tal como lo establece el A Quo en su sentencia:
“………..Para decidir el presente proceso, así como verificar su procedencia en derecho, debemos analizar la excepción planteada por la parte demandada en relación a la ocurrencia de la prescripción de la acción por haber trascurrido íntegramente el lapso útil para demandar, aduciendo que dicho lapso de doce (12) meses, que tenían los accionantes para exigir la alegada reparación del daño se venció, ya que alegan que el presunto accidente tuvo lugar o sucedió el día 20/02/2012 y la interposición de la demanda, corresponde al día 20/02/2013, siendo este el mismo día que expiró el lapso que la Ley estable para la vigencia de la acción. En este sentido, igualmente alegan, que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 20/02/2013, no consta la debida autorización del tribunal para expedir las copias certificadas de la misma, con la orden de comparecencia, aduciendo al respecto que se consignaron el registro de la copia certificada de la demanda, sin la debida autorización del tribunal y sin la orden de comparecencia de uno de los representantes legales de la empresa.
En este sentido, debemos atender, para determinar el lapso de prescripción de la presente demanda, al texto del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 196.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
La citada norma establece un lapso especial de prescripción breve para intentar las acciones civiles destinadas a la reparación de los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito, el cual es de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que éste aconteciere.
Adicionalmente, conforme se establece en el primer aparte del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, se exige que:
(…)
“Para que la demanda judicial, produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, tal como se verifica de las actas procesales, el accidente de tránsito tuvo su ocurrencia en fecha 20/02/2012, evidenciándose además, que la demanda que corresponde a éste proceso, fue presentada en fecha 20/02/2013, la cual fue admitida conforme a las actas procesales, el mismo día de su presentación, sin embargo se verifica a los autos que la parte demandante realizó la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha 22/02/2013, de la demanda registrada por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, copia que no fue autorizada o acordada por el juez de mediación, sustanciación y ejecución que admitió la acción, tal como lo estable en su primer aparte, el artículo 1.969 del Código Civil venezolano y de igual manera, únicamente se registró una de las boletas de notificación de los representantes legales de la empresa demandada. Por lo que en vista a lo anterior, no se cumplió con el requisito de registrar la copia certificada, con la orden comparecencia, debidamente autorizada por el juez. Circunstancias éstas, por la que en el presente caso, operó la defensa de la prescripción de la acción con respecto a los adultos y persona jurídica demandantes, teniendo como consecuencia para los ciudadanos ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, la ciudadana YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA y la sociedad mercantil “Compañía Anónima El Bucare”, prescrita la acción y por consiguiente sin lugar la demanda. Y así decide…..…”
Esta Superioridad deja claro que la Jueza de Juicio no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que no había sido interrumpida la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecía del demandado, toda vez que las copias no fueron acordadas en el mismo auto de admisión de la demanda. Así las cosas, es importante resaltar que necesariamente para que se pueda producir la consecuencia jurídica de la prescripción, en el caso recurrido, era necesario cumplir a cabalidad con el requisito de que las copias certificadas debían ser debidamente autorizadas por el órgano judicial, a objeto de que se pueda considerar como registrada la demanda, con el fin de que surtiera efecto la mencionada consecuencia jurídica. Y así se establece.
Ahora bien atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no fueron valoradas las pruebas documentales y testificales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, incluso en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la declaración de parte de los ciudadanos: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA y YULIANNI YURIMAR ALFONZO LEDEZMA, asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad de los testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.
Comparte este juzgador el criterio de la juez de la recurrida al dejar por sentado que:
“…Una vez analizado los medios probatorios, en especial la certificación del siniestro emitida por el Departamento de Investigaciones, Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual no fue explicada, ni aclarada por los funcionarios actuantes, únicamente se evidenció de ella la ocurrencia del accidente de tránsito, sin embargo no se determinó que el mismo haya ocurrido de la manera y modo como alegan los demandantes, ya que se dejó constancia de la existencia de un montículo en la vía o carretera de penetración agrícola dirección vía Los Congrios del Sector “Coco e Mono” del Municipio Ortiz del estado Guárico, que obstaculizaba e impedía el libre tránsito, sin embargo, no se corroboró que la ocurrencia del accidente haya sido a causa de la existencia del mismo, ya que sólo se dejó constancia de su existencia y de un conjunto de partículas de vidrio, a diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts) del mismo, lo que se apreciaron como indicios de la ocurrencia del accidente de tránsito…”.
(….)
“….…..Por lo que en vista a lo anterior, no podemos decir de dicho informe que se verifique que la ocurrencia del accidente se haya debido a existencia del referido montículo de tierra, más aun cuando el demandante y conductor, ciudadano ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, declara en su demanda que ”…aunado a la poca visibilidad por el polvo que se levanta como consecuencia de la circulación de vehículos y que en ese instante se desplazaba un vehículo en sentido contrario que no bajo las luces, fue sorprendido…”, por lo que no existen elementos de convicción de dicho informe que hagan plena prueba de que el accidente de tránsito se haya debido a existencia del montículo de tierra……”
(….)
“……….del resto del bagaje probatorio no se obtuvieron elementos de convicción en relación a que dicho montículo tierra fuere el causante del accidente de tránsito y que el mismo haya sido dejado o arrojado por la empresa demandada, ya que el hecho admitido por la parte demandada a que ella es la empresa encargada de realizar los trabajos de las obras civiles en el sector Tinaco-Tiznado no es prueba de tal situación, ya que como bien alegó la accionada ellos no son los responsables del mantenimiento o estado de las vías de circulación en ese sector……”
Igualmente la Juez de la recurrida manifiesta en su sentencia lo siguientes:
Que……..” Ahora bien, al no existir el nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la responsabilidad de la empresa en el mismo, la presente demanda no procede en derecho…..”
En este orden de ideas el nexo causal se puede definir como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, pues constituye una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados.
Dicho esto, esta superioridad considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Marzo de 2011, Exp. 2010-000518, con relación al nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y la responsabilidad de la empresa, en el hecho recurrido, el cual estableció:
“…Así pues, este juzgador con relación a la causalidad alegada por la demandada en la que manifiesta que la parte actora sin traer a juicio a MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., quien supuestamente es el responsable de los Daños (sic) sin que trajera a los autos los elementos probatorios que demuestren la responsabilidad alegada, en la que pretende exigirle a un tercero la reparación de daños y perjuicios de los cuales no es responsable la demandada, ni siquiera por hecho propio ni ajeno…”
(…)
“…Entonces, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…”
Visto lo anterior, este Juzgador comparte plenamente el criterio de la juez en la recurrida al declarar en que no existe nexo causal entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la responsabilidad que se le atribuye a la empresa, ya que no se pudo demostrar que el montículo de tierra fuera el agente causal del daño y que a su vez este perteneciera a dicha empresa.
Esta Superioridad pudo verificar que la Jueza de la recurrida emitió pronunciamiento ajustado a lo establecido en las normas, la cual fue de suma importancia y de influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues, del libelo de demanda se desprende que los daños y perjuicios ocasionados fueron en virtud del hecho de que empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), en la realización de sus trabajos, dejó un supuesto montículo de granzón, hecho este que no pudo ser probado ni corroborada por la parte actora.
Así pues, se pudo constatar que el A Quo a lo largo de su sentencia expresó que la controversia sometida a su consideración versaba sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de transito, en cual no fue demostrado el nexo de causalidad entre el siniestro sucedido y la responsabilidad de la empresa en el mismo.
En sintonía con lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Juzgador considera que al no existir nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la responsabilidad de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA “CRECV” la demanda no procede en derecho, siendo que a su vez la parte Recurrente aduce que no tuvo la suficiente visibilidad en la vía de penetración verificándose así la conducta negligente por parte del mismo.
En este orden de ideas, es importante descartar la conducta negligente manifestada por el recurrente, toda vez que violó flagrantemente normas esenciales establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, como lo es el artículo 85, el cual establece:
“…En todos los vehículos de carga con capacidad mayor a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs), no se permite el transporte de personas menores de diez (10) años; con las excepciones previstas en el Reglamento de esta Ley….”
Es clara la precitada norma jurídica cuando expresa fielmente que “…En todos los vehículos de carga con capacidad mayor a los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs), no se permite el transporte de personas menores de diez (10) años…”. Para el momento del siniestro, el recurrente viajaba en una camioneta de carga, tipo pick up, y en la parte de trasera de la misma, iban a bordo dos pasajeros que para el momento del accidente uno de ellos era un niño y el otro un adolescente, por ende es una conducta poco acuciosa y deliberadamente inadecuada, el trasladar en una vía con las características señaladas anteriormente personas en la parte de carga del vehículo automotor, y mas considerando que los mismo eran menores de edad.
Establecido todo lo anterior, esta Superioridad concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ratifica la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, por el ciudadano ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha dos (02) de noviembre de 2016, en el expediente Nº JP41-V-2013-000040.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROCS EMILIO BUAIZ UTRERA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. CHAIROCS EMILIO BUAIZ UTRERA
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