REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de (2017).
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-370-2015.
PARTE DEMANDANTE: VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.889, en su carácter de representante legal de su hija Emily Andrea Reyes Schillaci.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Greiner Marín y Luis Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.103.887 y V-7.576.138, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.787 y 106.667.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 17 de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior Agrario ordeno darle entrada al presente recuso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736, y le asigno el numero JSAG- 370.
En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal Superior Agrario, ADMITE el presente recuso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736 y ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduria General de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordenó librar un cartel de notificación a terceros interesados.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal Superior Agrario el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, a los fines de solicitar mediante diligencia el cartel de notificación librado a los fines de su publicación en un Diario de circulación regional.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal Superior Agrario el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, titular de la cédula de identidad número V-8.620.513, a los fines de consignar ejemplar del Diario “La Antena” donde consta la publicación del cartel del cartel librado por este Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2015, compareció ante este Tribunal Superior Agrario el abogado Greiner Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.887, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa, en virtud de la designación de un nuevo Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Agrario, ordeno agregar el exhorto debidamente cumplido emitido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal Superior Agrario el apoderado judicial del Instituto Nacional de tierras, a los fines de ratificar la diligencia de fecha 14 de Julio de 2015, mediante la cual se solicita la suspensión de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, este Tribunal Superior Agrario, mediante auto acordó lo solicitado por el Instituto Nacional de Tierras y suspendió la causa hasta tanto sea consignado al expediente la acreditación judicial de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal Superior Agrario la representación judicial del Instituto Nacional de tierras, a los fines de solicitar la reanudación de la presente causa y consignar escrito de contestación y oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal Superior Agrario, ordenó agregar los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. En esta misma fecha consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal Superior Agrario, ADMITE las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras, por no ser contrarias a derecho o alguna disposición legal.
En fecha 15 de Junio de 2016, la nueva jueza designada en fecha 08 de abril de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de las partes para lo cual se exhortó al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez consten en autos las notificaciones la causa continuara al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 10 de enero del 2017, este Tribunal Superior Agrario ordenó agregar el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario celebró audiencia oral de informe donde se dejo constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada (Instituto Nacional de Tierras), así como de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de abril de 2.015, Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Coromoto Schillaci Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.889, en su carácter de representante legal de su hija Emily Andrea Reyes Schillaci, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario escrito de interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras, fundamentando su recurso de la siguiente manera:
“…En fecha 04 de Septiembre del año 2013 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante reunión 541-13 aprobó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°121487312013RAT234524 a favor de los ciudadanos MARIANELLA REYES VENERO, LEONARDO REYES FEBRES, GUILLERMO REYES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.627.607, V-91.299, V-20.524.736, sobre un lote de terreno denominado PARCELA 177, ubicada en el sector S.R.R.G., Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Guárico, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con trescientos ochenta metros cuadrados (147 ha con 0380 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela 176; Sur: Terreno ocupado por Parcela 178; Este: Terreno ocupado por Parcela 218 y Oeste: Terreno ocupado por parcela 159; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyecto Universal Trnaversal de Mercator (UTM), HUSO 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: P1 Norte: 972473, Este: 660493; P2 Norte: 973537; Este: 660658; P3 Norte:974147; Este: 659347; P4 Norte: 973143; Este: 659171; P1 Norte 972473; Este: 660493, tal como se evidencia de copias certificadas que anexo marcado “B”, adjudicación esta que se hizo en perjuicio de la niña Emily Andrea Reyes Schillaci, que era quien correspondía la adjudicación por establecerlo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 64 y 66. Ahora bien , para esta adjudicación los ciudadanos antes mencionados realizaron actos u hechos de forma fraudulenta ya que el mencionado lote de terreno se encontraba adjudicado a través de Titulo Definitivo Oneroso al ciudadano Jose Emilio Reyes Venero, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula identidad N° 11.796.224, de acuerdo a documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Guárico, en fecha 11 de Enero del año 2.000, bajo el número Diez (10) , Folios sesenta y uno (61) al Folio sesenta y siete (67), Protocolo Primero , Tomo Primero del Primer Trimestre del año dos mil (2000) el cual consigno marcado “C”, y de acuerdo a Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 11_178588 de fecha 18/02/2010 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y sellado y entregado del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y sellado y entregado por la Oficina o.r.t. Guárico que anexo al presente recurso marcado con la letra “D”, falleciendo el progenitor de la niña en fecha 10 de Septiembre del año 2.010, teniendo o dejando como su única heredera a la niña Emily Andrea Reyes Schillaci, (arriba identificada),por lo que en consecuencia el derecho de propiedad agraria sobre el ya mencionado lote de terreno le tenia que ser transferido por herencia a Emily Andrea Reyes Schillaci, por ser su sucesora legal, tal y como lo determina el 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su último aparte, ya que como se evidencia en los anexos marcados “C y D” desde el año 2000 hasta el año el año 2010 meses antes de la muerte de José Emilio Reyes Venero, este ciudadano fue el que siempre hiso uso y trabajo la ya mencionada parcela inclusive fomentando sobre las mismas un conjunto de bienechurias para él para su mejor desarrollo y para llevar a un buen termino las actividades que realizaba sobre las mismas; por lo que el Instituto Nacional de Tierras no debió otrogar a los ciudadanos MARIANELLA REYES VENERO, LEONARDO REYES FEBRES, GUILLERMO REYES MARIÑO, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno descrito en virtud de que uno de estos adjudicatarios el señor LEONARDO REYES FEBRES es el abuelo paterno de de la niña Emily Andrea Reyes Schillaci y después del fallecimiento del ciudadano José Emilio Reyes Venero ha hecho todo posible con quedarse con todos los bienes y derechos que pertenecían a José Emilio Reyes Venero y que ahora corresponden a su hija Emily Andrea Reyes Schillaci, demostrando una actitud malsana y egoísta de este ciudadano, siendo esto observado que desde el año 2010 despues de la muerte de su hijo este ciudadano presento ante la Oficina de ORT Guárico, una solicitud para que la parcela de terreno denominada 177 le fuera le fuera adjudicada a través de un supuesto COLECTIVO PARCELA 177, y que cursaba en esa oficina bajo el Expediente N° 12-8-ROGP-10-15997, DEL Fenix identificado con el tramite N° 11_258525, de fecha 12/05/2011, por lo que en vista de este acto engañoso se emitió un escrito a dicha oficina para que el mismo fuera agregado al citado y se paralizara lo solicitado por el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES y para que esto fuera un precedente y esa oficina tuviera presente que la presente que la persona José Emilio Reyes Venero a quien le había sido adjudicado el lote de terreno había fallecido y que esos derechos los heredaba era la niña Emily Andrea Reyes Schillaci…”
III
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL INSTITUO
NACIONAL DE TIERRAS EN AUDIENCIA ORAL DE INFORME
En fecha 02 de febrero de 2017, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en audiencia oral de informe solicitó lo siguiente:
“Ciudadana jueza en primer término la ausencia de la parte demandante denota su falta de intereses, asimismo es de resaltar que la parte recurrente alega la propiedad privada lo cual es falso ya que el lote de terreno adjudicado perteneció al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), también es importante destacar que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras esta ajustado a derecho por cuanto se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente solicitamos a este Tribunal el decaimiento del presente recurso vista la inasistencia de la parte demandante al presente acto. Es todo”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario antes de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:
La Constitución de 1999 estableció un mandato dirigido a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrado en artículo 19, asimismo el artículo 26 estableció, a modo de derecho fundamental, la posibilidad de tutela judicial efectiva garantizado universalmente para todas las personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, indistintamente de su nacionalidad.
En efecto, nuestra Constitución en primer lugar, se consagra, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.
Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.
La competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así las cosas, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
No obstante, la presente causa está relacionada con un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del Instituto Nacional de Tierras y en ese sentido los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios, de los recursos administrativos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto y de la revisión tanto del escrito libelar como de las actas del expediente, se observa que la presente causa trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras, que fue interpuesto por la ciudadana Vanessa Coromoto Schillaci Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.889, quien actúa en representación de su hija Emily Andrea Reyes Schillaci, quien es menor de edad e hija del ciudadano José Emilio Reyes Venero (†), venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula identidad N° 11.796.224, quien en vida poseía una Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional sobre la parcela N° Ciento Setenta y Siete (N° 177) del asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Tiznado, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con trescientos ochenta metros cuadrados (147 ha con 0380 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela 176; Sur: Terreno ocupado por Parcela 178; Este: Terreno ocupado por Parcela 218 y Oeste: Terreno ocupado por parcela 159; y que dicho lote de terreno que fue adjudicado mediante reunión 541-13 en la cual se aprobó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°121487312013RAT234524 a favor de los ciudadanos MARIANELLA REYES VENERO, LEONARDO REYES FEBRES, GUILLERMO REYES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.627.607, V-91.299, V-20.524.736, lo que motivo la interposición del presente recurso.
Tomando en cuenta lo anterior y visto que en la presente causa interviene una menor de edad, como heredera del cujus José Emilio Reyes Venero (†), quien aquí juzga considera necesario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”. (Cursivas de este tribunal Superior).
De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal de la República, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos. Esta concepción competencial cambia el 10 de diciembre del 2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)”. (Cursivas, de este Juzgado Superior).
Del análisis anterior, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva estos Juzgados cuando se traten de demandas incoadas en contra de los menores de edad (en el caso de las demandas patrimoniales), sino que por el contrario, se incluyen las acciones patrimoniales (Civiles, Mercantiles, Tránsito, etc.) en las cuales éstos son sujetos activos, motivo por el cual, considera este Juzgado Superior que dada la intervención en el presente recurso como sujeto activo de la niña Emily Andrea Reyes Schillaci, heredera del causante José Emilio Reyes Venero (†), tal y como consta en la sentencia interlocutoria, cursante a los folios (48 y 49) del presente expediente, emitida por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró como únicos universales herederos del causante José Emilio Reyes Venero, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.224, a su hija EMILY ANDREA REYES SCHILLACI, lo cual genera una incompetencia en el presente asunto.
Igualmente en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio. En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007 (entre otras), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:
(…) omissis…
Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su abuela la ciudadana Leonarda Aparicio, estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
En virtud de todo lo anteriormente señalado, tal y como se dejo sentado acertadamente en párrafos anteriores, el juez como garante de la integridad de la Constitución, razón por la cual ante la existencia en el proceso de una niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico resolviendo el presente el presente caso, considera que el Juzgado competente por fuero atrayente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Innominada de Protección, interpuesto por el Abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Coromoto Schillaci Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.889, en su carácter de representante legal de su hija Emily Andrea Reyes Schillaci, por cuanto existen una (1) menor de edad involucrada como sujeto activo en el presente juicio, corresponde al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a los criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 10/07/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente N° 12-0443 0443 en concordancia con las sentencias del 09 de diciembre de 2010 en el Expediente N° AA50-T-2010-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y la sentencia de fecha 25 de noviembre 2016, caso sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L contra los ciudadanos Gloria Yanet Peñuela de López, Alejandro López Rodríguez (†), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el Expediente N° Aa10-L-2012-000232, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE y declina la competencia al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para que conozca y decida sobre el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decaimiento realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal Superior Agrario se abstiene de pronunciarse por la incompetencia ya declarada.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Innominada de Protección, intentado por el Abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Coromoto Schillaci Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.889, en su carácter de representante legal de su hija Emily Andrea Reyes Schillaci, contra el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: El Tribunal competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Innominada de Protección, intentado por el Abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad número V-16.362.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.736, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Coromoto Schillaci Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.889, en su carácter de representante legal de su hija Emily Andrea Reyes Schillaci, contra el Instituto Nacional de Tierras, y por cuanto existe una (1) menor de edad involucrados en el presente juicio, le corresponde al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien deberá proceder a notificar a las partes una vez le de entrada al presente expediente judicial.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.017.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
EXP. Nº JSAG-370-2015.-
MG/IR/nh
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