REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 21 DE FEBRERO DE 2017.
(206° y 157°)


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BETHENCOURT HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841619.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C.A.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. SENTENCIA DE FECHA 06/12/2016. (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA)
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
BREVES RESEÑAS PROCESALES

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841619, debidamente asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 8.782.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.938, a los fines de interponer una acción por juicio por Nulidad de Acta, de Asamblea, conjuntamente con sus respectivos anexos.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto donde acuerda darle entrada y signarle número de causa 397-16 nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia declarando oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones y se repone la causa al estado de que la parte actora proceda a subsanar el libelo y lo adecue al procedimiento Ordinario Agrario; Asimismo se ordena la notificación de la parte actora ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841619 y a sus apoderados judiciales.

En fecha 20 de junio de 2016, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.938, a los fines de consignar escrito y así subsanar el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario.

En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante auto deja por visto el escrito presentado por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.938 y se ordena agregar en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto Interlocutorio Admite la presente causa cuanto a lugar en derecho, de conformidad e lo establecido en el articulo 197 ordinal 1° y 15 de la Ley de Tierra Y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, los fines de consignar escrito donde expone, Reformo Integralmente la dicha Pretensión de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionista.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto declaró: “…evidencia que el escrito de reforma íntegra de la pretensión de la nulidad de venta, carece el mismo de fundamentos de derecho, los cuales debe contener todo escrito de demanda de conformidad con el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…) Es por lo que forzosamente se Declara Inadmisible por mandato de Ley la Presente Demanda.” (Negritas de este tribunal).

En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, a los fines de consignar escrito donde Apela a la decisión interlocutoria de fecha 06 de diciembre 2016.

En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante auto deja por visto el escrito presentado por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe oficio N° 662-16 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial área del Estado Guárico, donde remite expediente N° 397-16 nomenclatura particular de ese juzgado contentivo al RECURSO DE APELACION (NULIDAD DE ACTA).

En fecha 09 de enero de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto le da entrada por secretaria signándole el N° JSAG-440-2017.

En fecha 18 de enero de 2017, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, a los fines de consignar diligencia donde solicitamos de mutuo acuerdo sea suspendida la Audiencia de Apelación en este expediente.

En esta misma fecha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto deja por visto la diligencia presentada por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, en la que solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de apelación.

En fecha 26 de Enero de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia Oral de Informe del expediente N° JSAG-437-2016, en la cual los ciudadanos Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, así como la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.428.381, debidamente representada por el profesional del derecho Carlos Eduardo Toro Valera, inpreabogado N° 78.820, acordaron reanudar la presente causa, así mismo se fija audiencia oral de informe al tercer día siguiente de despacho.
En fecha 02 de Febrero de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral de informe donde se le concede el derecho a la palabra al ciudadano abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en representación del ciudadano ciudadanos Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, el cual expuso “ratifico todos los pronunciamientos planteados en el libelo de apelación”

En fecha 08 de Febrero de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral de lectura del fallo como lo establece el artículo N° 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.

II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales “Segunda” y al contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.

III
ACTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 04 de Febrero de 2016, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, asistido por el profesional del derecho Miguel Quinta Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-8.782.620, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 32.938, a los fines de interponer el recurso de Impugnación por Vicios de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de Accionistas de la Granja Las Tres B C.A.

En fecha 28 de Marzo de 2016, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, asistida por el Abogado Carlos Toro Valera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.464, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 78.820, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, se opone a las Cuestiones Previas de la incompetencia del Juez.

En fecha 05 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncia sobre la solicitud de las cuestiones previas solicitada la declara CON LUGAR y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria.

En fecha 20 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remite mediante oficio signado con el N° 181-16, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente constante de una pieza Principal de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles el cual fue recibido en fecha 30 de Mayo de 2016, dándole entrada y signándole el N° 397-16 (nomenclatura particular de ese despacho).

En fecha 07 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la que ordena reponer la causa al estado de que la parte actora proceda a subsanar el libelo y lo adecue al procedimiento agrario ordinario.

En fecha 20 de Junio de 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, asistido por el profesional del derecho Miguel Quinta Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-8.782.620, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 32.938, a los fines de subsanar el libelo contentivo de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

En fecha 22 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta auto en la que admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, asistido por el profesional del derecho Jesús Antonio Anato, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, a los fines de subsanar el libelo contentivo de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estableció en sentencia interlocutoria lo siguiente:
“evidencia que el escrito de reforma íntegra de la pretensión de la nulidad de venta, carece el mismo de fundamentos de derecho, los cuales debe contener todo escrito de demanda de conformidad con el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negritas de este tribunal). Es por lo que forzosamente se Declara Inadmisible por mandato de Ley la Presente Demanda.”

En fecha 14 de Diciembre 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, asistido por el profesional del derecho Jesús Antonio Anato, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, con la finalidad siguiente: “ APELO DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), que declaro inadmisible la demanda de nulidad de asamblea propuesta…

En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° 662-16 nomenclatura particular de ese despacho remite al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico expediente contentivo de una (01) pieza principal, constante de doscientos once (211) folios útiles.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto a la, tempestividad del Recurso de apelación, se evidenció que el abogado Jesús Antonio Anato, plenamente identificada en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2016, presentó el Recurso de Apelación por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, contra el auto que declaró inamisible de fecha seis (06) de Diciembre del 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los cuales transcurrieron de la siguiente forma Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Martes 13 y miércoles 14 de Diciembre del 2016, (corre computo al folio 210), es decir dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva. Así se Decide.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Jesús Antonio Anato, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de representante Judicial del Ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, Mayor de edad titular de la C.I N°. V- 12.841.619, contra el auto de fecha seis (06) de Diciembre del 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara inamisible la demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2016, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del 2016, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha admisión en el artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“ARTICULO 340: El libelo de la demanda deberá expresar.
(…)
… 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En la reforma del libelo se evidencia al folio 192 que el apelante de forma clara y precisa en que basa su pretensión plasmándola así:

“…PRIMERO: que se pronuncie ADMITIENDO ESTA PRETENCION DE NULIDAD ABSOLUTA incoada contra la pretendida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil quince (2015) por la empresa GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A, en su sede que fuera inscrita el quince (15) de Septiembre del referido año por ante el Registro Mercantil Primero de este estado Guárico, bajo el N° 11 del tomo N° 32-A-Pro.
Pretensión que ha sido propuesta de conformidad con los artículos 272, 273, 280 en sus numerales 4° y 8° del código de comercio y en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden que la parte apelante mediante diligencia en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, apela de la sentencia y en fecha Seis (06) de Diciembre del 2016, ratifica la apelación fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)1. Formalmente APELO DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA SEIS (6) DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO DOS MIL DIECISIETE (2016), que declaró inadmisible la demanda de nulidad de asamblea propuesta, bajo el vicio de falso supuesto y omitiéndose la omisión de despacho saneado.
2. Solicito que de conformidad con el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se indico ex ante, se tenga este escrito como la apelación y sus fundamentos.
3. Impetro que tramitado como fuere este medio de gravamen y admitido como fuere el mismo, Que se envíe la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de este Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y para el supuesto negado, de que no se considere procedente el pedimento relativo a la remisión del expediente completo, me permito señalar la totalidad del mismo, incluyéndose el presente escrito de fundamentación de la apelación y el auto que provea la admisión de esta, así como que acuerde los fotostatos certificados, que en este acto pido…Omisiss…”

En este orden de ideas se trae a colación el artículo 175 ley de tierras el cual establece:
Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

La línea normativa en comento devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente de apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva.

Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

“…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento”.

En tal sentido, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que el proceso, en palabras del Constituyente, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada; Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, siendo necesario para este Juzgado Superior, analizar los autos objeto del presente recurso de apelación.

La representación legal del demandante tomo como fundamento para la reforma la reforma de la solicitud de nulidad de las actas en los siguientes Artículos:

Artículo 272°: Los accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273°: Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Artículo 280°: Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
4º Venta del activo social.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
(Subrayado y Negritas de este Juzgado Superior)

Ahora en cuanto al criterio del A-quo para declarar la inadmisibilidad del libelo reformado por el solicitante lo plasmo de la siguiente forma:

“…evidencia que el escrito de reforma íntegra de la pretensión de la nulidad de venta, carece el mismo de fundamentos de derecho, los cuales debe contener todo escrito de demanda de conformidad con el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negritas de este tribunal). Es por lo que forzosamente se Declara Inadmisible por mandato de Ley la Presente Demanda…”

En cuanto al ordinal 5° del Código Procesal Venezolano, exige una relación de los hechos y el derecho aplicable; por lo que con vista al libelo de la demanda se aprecia que el actor hace una descripción de los hechos al relatar los antecedentes de la relación estatutaria de la empresa, sus prorrogas y vencimientos; con lo que el primer requisito es cumplido de forma fehaciente, así como la respectiva mención de las normas que en su criterio constituye el derecho aplicable en la situación planteada razón por la cual estima esta sentenciadora que al precitado requisito se le ha dado cumplimiento en el libelo.- Así se establece.

No obstante lo establecido anteriormente, considera quien sentencia importantísimo traer en el presente caso a colocación los criterios vinculantes en la jurisdicción agraria en Venezuela, con respecto a la institución del despacho saneador, el cual constituye una manifestación de la función contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En efecto, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.

En efecto, la citada institución faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando este contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en un estado de inseguridad al demandante.

Sin embargo, es importante resaltar que la función contralora no se circunscribe al despacho saneador, puesto que dicha actividad saneadora se debe llevar a cabo durante la audiencia preliminar, puesto que entre las tareas que se realizan durante su celebración está la de depurar y ordenar el procedimiento, en la primera (saneadora) las partes tienen la oportunidad de señalar los vicios que no fueron señalados en la contestación y ratificar los que lo hayan sido, ordenando el juez la corrección, los ajustes o los proveimientos, necesarios, incluso en el uso del principio iure , en la segunda (ordenadora) debe determinar los límites de la controversia y los hechos que serán objeto de prueba, acordando en cuales hechos convienen las partes, cuales insisten en contradecir lo que luego se traducirá en el auto que fija los límites de la controversia quedando determinada la trabazón de la litis.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: David Magdaleno Cohen y otros, con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Ricardi, quien de manera magistral señaló:

“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…)
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Aclarado lo anterior, se concluye que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo como se advierte la sentencia antes citada, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien en la presente causa el A quo, ordeno de manera genérica la adecuación de la demanda a las normas adjetivas agraria, ante lo cual la parte demandante procedió a adecuar su libelo siendo este debidamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente presenta reforma de su demanda, resaltando que aun cuando la misma había sido debidamente admitida el Aquo procedió a declarar inadmisible la demanda por incurrir en el numeral 5to del artículo 340 ejusdem, por lo que esta Juzgadora observa que el a quo erró al inadmitir la demanda puesto que primeramente éste ya había admitido la misma, segundo que habiéndola admitido y presentada su reforma el Aquo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al sustentar su inadmisibilidad en la supuesta ausencia de los hechos de derecho en los cuales fundamentaba el recurrente su pretensión, siendo que claramente el mismo expone:

“…PRIMERO: que se pronuncie ADMITIENDO ESTA PRETENCION DE NULIDAD ABSOLUTA incoada contra la pretendida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil quince (2015) por la empresa GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A, en su sede que fuera inscrita el quince (15) de Septiembre del referido año por ante el Registro Mercantil Primero de este estado Guárico, bajo el N° 11 del tomo N° 32-A-Pro.
Pretensión que ha sido propuesta de conformidad con los artículos 272, 273, 280 en sus numerales 4° y 8° del código de comercio y en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”

Es decir, que la representación legal del recurrente fundamento legalmente su pretensión en forma clara y nada confusa, lo que conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por el A-quo con fundamento en el precitado numeral carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

No obstante evidenciado el vicio en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo del estado Guárico, debe este Juzgado Superior reafirmar que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Así se decide.

Por todas esas razones, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada revoca el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaro. Inadmisible la Demanda, por la infracción de los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador ad quem incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, en representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.841.619, en su condición de apelante, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 06 de Diciembre del 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2.016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Diciembre del 2016.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 06 de Diciembre del 2016, por cuanto el ad quem incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
Exp.: Nº JSAG-440-2016.-
MGS/IR/Rc.-