REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, (24) de Febrero de 2.017
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Sandra Anaís Irala Cornivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.907.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.132.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-096.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Sandra Anaís Irala Cornivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.907.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, a los fines de solicitar medida de de protección a la producción agrícola y pecuaria sobre el fundo “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico.

En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada al presente medida y le asigno el N° JSAG-S-096.

En fecha 19 de de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fijó la realización de inspección judicial sobre el fundo “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, para el día viernes 04 de Diciembre de 2015, asimismo se ordeno oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico.

En fecha 19 de Enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario mediante auto fijó nueva inspección judicial, para el día jueves 04 de febrero de 2016, sobre el fundo “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, asimismo se ordeno oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico.

En fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario, se constituyo sobre el fundo “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de seiscientos noventa y dos hectáreas con siete mil setecientas noventa y seis metros cuadrados (692 has con 7.796m2), a los fines de realizar inspección judicial sobre dicho lote de terreno.

En fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario, ADMITIO la presente medida por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal.

En fecha 04 de julio de 2016, la nueva jueza de este Tribunal Superior Agrario designada en fecha 08 de abril de 2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa. En la etapa procesal de de pronunciamiento sobre la medida solicitada y en consecuencia ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional de Tierras para lo cual se exhortó al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N° 626-2016, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten exhorto debidamente cumplido, y en consecuencia se ordenó agregar el mismo al presente expediente.

En fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordenó solicitar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y a la Jefatura Territorial de Valle de la Pascua, un informe técnico con estatus de regularización de Tierras relativo al predio “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de seiscientos noventa y dos hectáreas con siete mil setecientas noventa y seis metros cuadrados (692 has con 7.796m2)

En fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N° R-11-20000-2017, en fecha 16 de febrero de 2017, remitido por la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de información realizada por este Tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, representada judicialmente por la abogada Sandra Anaís Irala Cornivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.132, alega en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“…La actividad principal de mi representada AIDEE DEL VALLE CAMACHO es la producción ganadera, entre 606 reses de encuentran 210 Vacas productoras de ordeño y lactantes y 6 TOROS REPRODUCTORES, así como 95 novillas en espera de parto y 95 mautas.100 mautes, 65 becerras y 35 becerros en crecimiento, existiendo en armonía entre hembras reproductoras y machos padrotes, así mismo encontramos mautes en crecimiento en aval sanitario no.1203277 emitido por INSAI Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Los cuales son destinados de forma habitual al comercio de la región cercana para garantizar una alimentación de carne acorde a la región y de calidad. A su vez como actividad secundaria y necesaria la siembra de maíz para poder crear la soca necesaria para los animales en verano y lo que permite almacenar maíz que se muele en la misma finca, pudiéndose alimentar los animales en épocas de verano.

Ahora bien, es el caso se han presentado conflictos entre las tierras que ocupa mi representada y el ciudadano PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.375.949. Quien es hijo de mi representada y se ha apoderado de manera arbitraria de las tierras que ocupa mi representada…”.

III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida de protección agrícola y pecuaria adjunto a su escrito consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple de solicitud de inscripción en el registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N° 11_465714, de fecha 07 de diciembre de 2013, a nombre de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, sobre el predio “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico. El cual cursa al folio 03 del presente expediente.
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de solicitud de certificado de registro de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, en fecha 06 de junio de 2013, a nombre de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, sobre el predio “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico. El cual cursa al folio 04 del presente expediente.
3. Marcado con la letra “C” copias fotostáticas simples de aval sanitario individual y certificados nacionales de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 1203277, a nombre de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, sobre el predio “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, donde se evidencia un total de 606 animales. El cual cursa a los folios 05 al 08 del presente expediente.
4. Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el fundo “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, solicitud N° 11-465714.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, representada judicialmente por la abogada Sandra Anaís Irala Cornivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.132, solicitó a este Tribunal la presente medida de Protección de conformidad con los artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

En este sentido, la ciudadana Aidee del Valle Camacho, antes identificada, solicitó la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, fundamentando su petición preventiva en los artículos 152 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes argumentos:

…Que es ocupante desde el año 1989 en forma pacífica, legitima, ininterrumpida, siendo a su vez su lugar de residencia definitiva y que se encuentra inscrita en el Registro Agrario y ha solicitado formalmente adjudicación de Tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI) habiendo obtenido el certificado de productores.

Que posee una producción ganadera, entre 606 reses de encuentran 210 Vacas productoras de ordeño y lactantes y 6 toros reproductores, así como 95 novillas en espera de parto y 95 mautas.100 mautes, 65 becerras y 35 becerros en crecimiento, existiendo en arominia entre hembras reproductoras y machos padrotes.

Que se han presentado conflictos entre las tierras que ocupa y el ciudadano Pedro María Solano Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.375.949, quien es su hijo.

Que el Instituto Nacional de tierras a suscitado una problemática por negar en varias oportunidades el derecho de la titularidad de las tierras trabajadas desde hace 30 años, que le impide la cualquier oportunidad de expansión de su producción, trayéndole esta negación, conflicto con dos de sus 3 hijos, ya que el Instituto Nacional de Tierras no ha realizado una distribución de las tierras objeto de la presente solicitud.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, si se verifican concurrentemente los requisitos que justifican dicha medida, ya que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente facultad, con el fin de proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo, es decir, del juez agrario debe procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación. No obstante se deben verificar los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

A tenor de la jurisprudencia que anteriormente citada, esta Juzgadora pasa a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es, “el fumus boni iuris”, consistente en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, se evidencia que la peticionante logró probar las actividades de tipo ganadera que alega tener, siendo que la misma fue evidenciada en la inspección judicial realizada en fecha 04 de febrero de 2016, la cual riela en los folios 40 y 41 del presente expediente, pero también es de resaltar que la ciudadana Aidee del Valle Camacho, ampliamente identificada, no probó la presunta perturbación y negativa de titularidad del fundo denominado “La Atarraya” que alegan por parte del Instituto Nacional de Tierras, alegato que quedo desvirtuado, por el oficio N° R-11-2-0022-2017, es decir que no se constituye los extremos del periculum in damni, aunado a que fue recibido por este Tribunal en fecha 21 de febrero del presente año, informe emitido por la Jefatura Territorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua en el cual se señala textualmente lo siguiente:

“La presente tiene como finalidad dar respuesta al oficio N° JSAG-079/2017, emanado de su despacho en fecha 09 de febrero de 2017, en el cual se solicita informe técnico y status de regularización de tierras solicitado por ante este instituto por la ciudadana Aidee Del Valle Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.575, sobre el fundo denominado La Atarraya, ubicado en el sector la culta, municipio El Socorro del Estado Guárico. Cumplo con informarle que la referida ciudadana si posee un procedimiento Administrativo de Adjudicacion de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, bajo el número de expediente 12-8-RAT-13-2-7411, y actualmente se encuentra en carga inicial dentro de la base de datos del sistema ATANCHA OMAKON, en el cual presenta el status por cargar ficha técnica; cabe destacar que la referida ciudadana no ha asistido a buscar el técnico para que se le realizara la inspección sobre el fundo antes mencionado”(subrayado por este Tribunal).

De dicho informe emitido por la Jefatura Territorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua, anteriormente citado se desprende que la ciudadana Aidee Del Valle Camacho, solicitante de la presente medida posee un procedimiento de adjudicación de tierras sobre el fundo denominado La Atarraya, ubicado en el sector la culta, municipio El Socorro del Estado Guárico, es por ello que quien aquí juzga considera que no se encuentra lleno el extremo de este elemento. Así se establece.

Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in damni y el periculum in mora; y visto que tal como se dijo anteriormente los dos primeros de estos no fueron satisfechos considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión exhaustiva del último requisitos. Así lo Decide.

Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá, de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:

“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

De la sentencia antes señalada se observa que las medidas autónoma de protección no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia para que se conceda la medida solicitada, y que el peticionante no se ha dirigido al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que se le realice la inspección sobre el fundo objeto de la presente medida, es decir no ha agotado la vía administrativa, es por lo que este Tribunal Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “La Atarraya” ubicado en el sector la Culata, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de seiscientos noventa y dos hectáreas con siete mil setecientas noventa y seis metros cuadrados (692 has con 7.796m2), solicitada por la abogada Sandra Anaís Irala Cornivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.907.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156. Asimismo se observa que la apoderada Sandra Anais Irala, antes identificada, con domicilio procesal en la ciudad de Cagua Estado Aragua, no posee la facultad para darse por notificada tal como se desprende del poder que corre inserto al folio 11 del presente expediente, en virtud de ello, se ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.156, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).


EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.


MEDIDA: JSAG-096-2015.
MG/IR/nh.