REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Febrero 2.017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº JSAG-S-097-2015.
DEMANDANTE: José Gregorio Silveira Hurtado, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.104.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Nehomar Nicolas Quero Tovar, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.725.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogados Ricardo Laurens y Greiner Marin, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.856.829 y V-14.103.887, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.710 y 99.787.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoció este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Preventiva -sin juicio-, tendiente a la Protección Agrícola y Pecuaria; en virtud del escrito de solicitud de la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, presentado en fecha (18/11/2015), por el abogado Nehomar Nicolas Quero Tovar, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.725, asistiendo en este acto al ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.104, quien fundamentó la solicitud en los artículos 26, 304, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 18 de Noviembre del 2015, este Juzgado dio entrada, Admitió y signo con el numero JSAG-S-097-2015, a la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual riela en los folios once y doce (11 y 12) del expediente judicial.
En fecha 03 de Diciembre del 2015, este Juzgado Superior realizo inspección Judicial sobre el fundo denominado “Santa Barbará”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 has), en los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del expediente judicial.
En fecha 07 de Diciembre del 2015, este Juzgado Superior decretó Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad de la Producción Pecuaria, sobre el lote terreno denominado “Santa Barbará”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 has), en los folios veintiuno al veintiocho (21-28) del expediente judicial.
En fecha 23 de Febrero del 2016, este Juzgado Superior, mediante auto ordena librar boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras y oficio N° JSAG-065/2016 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para notificarles de la medida dictada en fecha 07 de Diciembre del 2015.
En fecha 06 de Julio del 2016, este Juzgado Superior, dicto auto de abocamiento de la Dra. Margarita García Salazar, ordenando notificar del mismo a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 19 de Enero de 2017, este Juzgado Superior recibió los Exhortos contentivo de las notificaciones debidamente cumplidas provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de Enero del 2017, se recibió diligencia de los abogados Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.856.829 y 14.103.387, debidamente inscritos bajo los números 99.710 y 99.787, mediante la cual solicitaron: “El Decaimiento de la Acción, en consideración a los alegatos antes esgrimidos”.
-III-
-ARTICULACIÓN PROBATORIA-
Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se observa de autos que la parte accionante no hizo uso del mismo, no así la representación judicial de la parte accionante quienes mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2017, solicitaron el Decaimiento de la Acción.
-IV-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA-
Se observa de autos que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, los profesionales del derecho los abogados Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.856.829 y 14.103.387, debidamente inscritos bajo los números 99.710 y 99.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presento diligencia en la que expresaron: “En virtud de la medida de protección dictada sobre el Fundo Santa Barbará, ubicada en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de 180 has, en fecha 07 de diciembre del 2015, la cual fuera dictada por un lapso de un año y visto que a la fecha ha transcurrido tal lapso, esta representación Judicial Solicita: el decaimiento de la acción en consideración a los alegatos antes esgrimidos.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal en fecha (07-12-2015), decretada con el objeto de asegurar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, desarrollada en la unidad de producción denominada “Santa Barbará”, que para el momento de la Solicitud, se encontraba amenazada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al adjudicar al ciudadano Yan Carlos Di Rupo Rojas, con un lote de 180 has, quien no ocupaba dicho lote de terreno y por ende impedía la posibilidad de trabajar la tierra constituyendo dicho lote de terreno en un 100% del predio “Santa Barbará”, de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo para esa fecha existía una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.
En este mismo orden de ideas, surge la necesidad de citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 368 del 26 de marzo de 2012, que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual este Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso, se decretó medida preventiva en fecha (07-12-2015), por un (01) año, tal como se desprende del particular tercero que textualmente dispuso “…TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año”, esto implica que la referida medida protegió las actividades allí descritas hasta el día 07 de Diciembre de 2016, lo que pone en evidencia que se produjo el vencimiento de la misma.
Es así como, al vencerse la medida preventiva y temporal en fecha 07 de Diciembre de 2016, no se encuentra vigente actualmente medida alguna sobre el predio denominado “Santa Barbará”, tampoco consta en autos, que con posterioridad al 07 de Diciembre de 2016, compareciere el solicitante para alertar sobre la necesidad de su extensión, ratificación o prórroga en razón de algún hecho de los establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, se evidencia que la parte accionante no hizo uso del mismo, no asi la representación judicial de la parte accionada, con posterioridad al vencimiento de la medida, evidenciando además que durante la articulación probatoria de ocho (08) días, ninguna de las partes promovió pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra un claro desinterés en el asunto, pues lógicamente la medida cesó en razón del tiempo.
En este sentido, es necesario analizar brevemente lo atinente a característica de provisoridad y/o temporalidad de la medida; para lo cual se trae a colación lo expuesto por Calamandrei citado por Henríquez (2000) quien afirmó:
La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. (p. 40)
La provisionalidad es otra de las importantes características de las Medidas, pero que hace referencia a su vigencia en el tiempo, algunos autores la incluyen dentro del carácter instrumental de las medidas, así pues Calamandrei citado por Sánchez (1995) asegura que:
Al hablar de provisionalidad, es necesario distinguir entre los vocablos “Temporal” y “Provisorio”. “Temporal” es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo una duración limitada; “Provisorio” es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio (p. 27).
Por su parte Martínez, citado por Sánchez (1995) en relación a lo antes expuesto afirma que:
A partir de este punto, se deriva que toda medida cautelar constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares (p. 27).
En este orden de ideas y para ya poder pasar a distinguir entre la provisoriedad y la temporalidad, es menester señalar lo expresado por Sánchez (1995) cuando afirma:
Ha sido criterio dominante que la medida cautelar no puede ir más allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega” (p. 28).
Así las cosas, lo provisorio, hace referencia al tiempo y tiene que ver con el hecho de que una vez decidida la controversia deberá levantarse la medida o convertirse en ejecutiva, dependiendo de quien resulte victorioso, el demandado o el demandante, respectivamente, sin embargo en el caso de las medidas autosatisfactivas, como las permitidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo un proceso del que pendan, priva la situación de temporalidad de la medida, por ello, sí vence el plazo de vigencia de la misma, tomando en cuenta además que no existe instrumentalidad o sentencia cuya futura ejecución resguardar, lógico es que la misma cese.
Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Y así se declara.
En este sentido, se ha afirmado que, la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013).
Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:
Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
Es así como, al verificar que él en caso subiudice la medida decretada, se dictó con el objeto de asegurar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en la unidad de producción denominada “Santa Barbará”, en fecha (07-12-2015), por un tiempo de un (01) año, hasta el día 07 de Diciembre de 2016, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha 07 de Diciembre de 2016.
Es así como, en atención a los fundamentos antes citados, esta juzgadora observa que ciertamente, en el marco de medidas autosatisfactivas, el juez agrario una vez dictada la misma, debe abrir el contradictorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar”. Ello ocurrió en el presente procedimiento, en el que los notificados ejercieron oposición en fecha 24 de Enero de 2017, fecha en la cual los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitaron el Decaimiento de la Acción en la presente medida.
No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subiudice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un tiempo de un (01) año, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha 07 de Diciembre de 2016, mucho antes de que se diera curso al contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y como quiera que no existe certeza en autos de la vigencia de las condiciones iníciales que justificaron la medida (pues ninguna parte o interesado promovió pruebas); y habiendo comparecido los abogados Ricardo Laurens y Greiner Marin, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el presente procedimiento cautelar, únicamente a los fines de solicitar el decaimiento de la medida. Esta juzgadora considera procedente, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto la presente medida cesó conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. No existiendo constancia en autos de la vigencia de las condiciones iníciales, que permitan extender, ratifiacar o prorrogar la medida autosatisfactiva in comento. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, al haberse producido el cese de la medida en virtud del vencimiento del tiempo, antes de que se decidiera el contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el cese se produjo en razón del vencimiento de la temporalidad que le es característica y consecuentemente se ha producido el decaimiento del objeto que sustentaba el tramite cautelar, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las medidas autosatisfactivas de carácter temporal no producen cosa juzgada, sino que permiten discutir el fondo del asunto en juicio posterior. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida de Protección a la Continuidad de Producción Agropecuaria, sobre el lote de terreno denominado “Santa Barbará” ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 has).

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección a la Continuidad de Producción Agropecuaria, dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de Diciembre de 2015, en el lote de terreno denominado “Santa Barbará” ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 has). Contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a cualquier otro tercero. En virtud de haberse producido en fecha 07 de Diciembre de 2016, el cese de la medida, en razón a la temporalidad fijada por el juez actuante para el momento de su decreto, según el ciclo biológico, y al no haberse comprobado la vigencia de las condiciones iníciales, que justifiquen la extensión o prórroga de la medida autosatisfactiva in comento.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, así como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para ello se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Febrero de 2.017.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
Exp: JSAG-S-097-2015.-
MGS/IR/sm.-