REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, nueve (09) de Febrero de (2017).
(206° y 157°)
-I-
-IDENTIFICACIÓN-
RECURRENTES: Rafael Ángel Rodríguez Ruiz, William José Valera Solano, Carlos Rafael López, Ramón Enrique García, Jesús Antonio Beomont, Juan Antonio Moserrat Ascanio, Luis Enrique Padrino Hernández, Cecilio Ramón Valera Solano, Dominguito Antonio Contreras, Carmen Elena Guaita, Edgar David Terán, Francisco Javier Padrino Hernández, Rosalino Hernández Velásquez, Doris Mabel López Rengifo, Elizabeth Corina Santaella Loreto, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-4.833.612, V-8.792.269, V-8.793.548, V-8.799.040, V-9.922.440, V-9.920.327, V-11.368.386, V-11.843.587, V-13.155.576, V-13.681.847, V-V-14.294.375, V-14.295.805, V-17.739.227, V-23.567.744, respectivamente
REPRESENTANTE LEGAL DEL RECURRENTE: Abogado JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inpreabogado N° 52.763
MOTIVO: INICIO DE OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION ESPECIAL AGRARIA, -sin juicio-.
-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
Recibido en fecha 09/02/2017, escrito presentado por los ciudadanos Rafael Ángel Rodríguez Ruiz, William José Valera Solano, Carlos Rafael López, Ramón Enrique García, Jesús Antonio Beomont, Juan Antonio Moserrat Ascanio, Luis Enrique Padrino Hernández, Cecilio Ramón Valera Solano, Dominguito Antonio Contreras, Carmen Elena Guaita, Edgar David Terán, Francisco Javier Padrino Hernández, Rosalino Hernández Velásquez, Doris Mabel López Rengifo, Elizabeth Corina Santaella Loreto, venezolanos, ampliamente identificados, asistido del Abogado JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inpreabogado N° 52.763, del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:
Que desde el día 08 de Agosto del 2006, tuvo lugar la declaratoria de tierras ociosas e incultas, según decisión tomada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas en sesión 89-06, punto de cuenta Nº 347,sobre el lote de terreno denominado GENGIBRAL- JABILLAR constante de una superficie aproximada de Dos mil quinientas treinta y tres hectáreas con cuatro mil setecientos veintitrés (2.533 has con 4.723 mts2), Ubicado en el sector Casianero, parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguarama y José Tadeo Monagas y del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: : Norte: Terrenos Nacionales; Sur: Fundo Cujialote de Agropecuaria Manapire; Este: Fundo Las Mercedes de Servideo Hernández; Oeste: fundo el Rodeo de Rubén Zamora y terrenos nacionales. Es el caso ciudadano Juez que seguido a la declaratoria antes mencionada se dio inicio al procedimiento de rescate del lote de tierra en cuestión según punto de cuenta Nº 014, sesión 31-06 de fecha 15 de Noviembre de 2006, expediente Nº 0512020415. En el mes de Agosto del 2010, en fechas comprendidas entre el 11 al 30 las diferentes cooperativas y colectivos beneficiarios recibieron por ante el INTI los respectivos títulos de adjudicación de tierras socialista agrario y garantía de permanencia socialista agraria, con sus respectivas cartas de registro de la unidad de memoria documental del INTI. Del procedimiento de rescate antes mencionado de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde resultamos beneficiados con la adjudicación del lote de tierras identificado up supra, sesión Nº 378-11 de fecha 25 de Mayo del 2011, punto de cuenta 9, creemos que es improcedente dicho auto dictado por el Instituto Nacional de Tierras Caracas en sesión Nº 378-11 de fecha 25 de Mayo del 2011, punto de cuenta 9, debido a que se cumplieron todos los requisitos de Ley para su adjudicación tal como quedo demostrado en las diferentes inspecciones técnicas efectuada por el INTI seccional Altagracia y Chaguaramas ante este acto de nulidad, ejercimos el debido recurso ante el INTI Caracas, obteniendo como respuesta que el despacho de dicha institución no tuvo materia sobre la cual decidir y en virtud de esto el Presidente del INTI para ese momento ciudadano Juan Carlos Loyo, toma la decisión en fecha 02 de Junio de 2011 en reunión Ext. Nº 148-11, Nº de registro 121427082011RA110916 de otorgarle carta de registro al ciudadano Cristóbal José Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.275, quien es sobrino del presunto dueño del predio quien es el ciudadano Alejandro Restrepo Belisario, titular de la cedula de identidad Nº V-266.548, así mismo según la consulta realizada por el portal web del Instituto Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que se genero un instrumento a favor del ciudadano Cristóbal Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.275, sobre el lote de terreno antes identificado y de dicha consulta se pudo constatar que los colectivos que día a día trabajamos la tierra en el fundo antes identificado no aparecemos como beneficiarios de ningún instrumento emitido por ese ente.
-III-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por los ciudadanos Rafael Ángel Rodríguez Ruiz, William José Valera Solano, Carlos Rafael López, Ramón Enrique García, Jesús Antonio Beomont, Juan Antonio Moserrat Ascanio, Luis Enrique Padrino Hernández, Cecilio Ramón Valera Solano, Dominguito Antonio Contreras, Carmen Elena Guaita, Edgar David Terán, Francisco Javier Padrino Hernández, Rosalino Hernández Velásquez, Doris Mabel López Rengifo, Elizabeth Corina Santaella Loreto, ampliamente identificados, actuando como afectados, asistidos del Abogado José Efrain González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inpreabogado N° 52.763, de un posible riesgo de amenaza por parte del ente rector agrario que le impide desarrollar la actividad agrícola en el predio, y según sus propias manifestaciones.
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñados, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por los ciudadanos, antes identificado, actuando como afectados por la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras, de un potencial riesgo a la actividad agrícola pecuaria productiva, cuya producción se desarrolla en un (01) lote de terreno Ubicado en el sector Casianero, parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguarama y José Tadeo Monagas y del estado Guárico, con una superficie aproximada de Dos mil quinientas treinta y tres hectáreas con cuatro mil setecientos veintitrés (2.533 has con 4.723 mts2), donde -según sus dichos-, han venido haciendo vida productiva en el predio de manera ininterrumpida desde el año 2005 hasta la presente fecha, les amenazan y presionan, impidiéndole la continuidad de la producción agrícola, atentando contra la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante de sus actividades agrícolas pecuarias productivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.
Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.
Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la Medida Cautelar De Proteccion Especial Agraria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por los ciudadanos Rafael Ángel Rodríguez Ruiz, William José Valera Solano, Carlos Rafael López, Ramón Enrique García, Jesús Antonio Beomont, Juan Antonio Moserrat Ascanio, Luis Enrique Padrino Hernández, Cecilio Ramón Valera Solano, Dominguito Antonio Contreras, Carmen Elena Guaita, Edgar David Terán, Francisco Javier Padrino Hernández, Rosalino Hernández Velásquez, Doris Mabel López Rengifo, Elizabeth Corina Santaella Loreto, antes identificados, asistido del José Efrain González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.494, inpreabogado N° 52.763, ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante el cual Medida Cautelar de Protección Especial Agraria.
Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por los ciudadanos ya identificados, se justifica el INICIO DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION ESPECIAL AGRARIA -sin juicio, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado “Gengibral- Jabillar” constante de una superficie aproximada Dos mil quinientas treinta y tres hectáreas con cuatro mil setecientos veintitrés (2.533 has con 4.723 mts2), ubicado en el sector Casianero, parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguarama y José Tadeo Monagas y del estado Guárico, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día 06 de febrero de 2017, en horas de la mañana, con apoyo de un experto en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico y los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, al General de Brigada del Comando de Zona 34, Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, al Comandante de la Policía del estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico. Líbrense Oficios. Cúmplase. Y así, se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION ESPECIAL AGRARIA -sin juicio-, planteada por los ciudadanos Rafael Ángel Rodríguez Ruiz, William José Valera Solano, Carlos Rafael López, Ramón Enrique García, Jesús Antonio Beomont, Juan Antonio Moserrat Ascanio, Luis Enrique Padrino Hernández, Cecilio Ramón Valera Solano, Dominguito Antonio Contreras, Carmen Elena Guaita, Edgar David Terán, Francisco Javier Padrino Hernández, Rosalino Hernández Velásquez, Doris Mabel López Rengifo, Elizabeth Corina Santaella Loreto ampliamente identificados, asistidos del abogado José Del Carmen Guedez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.576.674, Inpreabogado N° 137.674.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
TERCERO: Acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado “Gengibral- Jabillar”, constante de una superficie aproximada de cuatro mil ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres mil setecientos setenta y siete metros cuadrados (4.863 has con 3.777), Ubicado en el sector Casianero, parroquia Chaguaramas y Lezama, Municipio Chaguarama y José Tadeo Monagas y del estado Guárico, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día 22 de febrero de 2017, en hora de la mañana, con apoyo de un técnico en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y los apoderados judiciales del INTI, al General de Brigada del Comando de Zona 34 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, y a la Dirección Administrativa Regional Guárico. Líbrense Oficios. Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente medida, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, vía correo electrónico con el objeto de hacer de su conocimiento la fecha y hora en la cual se ejecutara la Inspección Judicial y que designe un experto en la materia adscrito a esa Oficina Regional, para que apoye técnicamente a este Juzgado Superior en la realización de dicha inspección, asimismo particípese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens, Sabina Peña mediante los correos electrónicos: luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, dojolaurens@hotmail.com, spena@inti.gov.ve.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, nueve día (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA.MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE. Nº JSAG-448-2017
MGS/IR/rc
|