REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 02 de Febrero de 2.017
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2.016, por la ciudadana MENLY HORTENCIA ELENA MARTINEZ AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.849.696, asistida por el abogado ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 157.384. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 11 de Noviembre de 2.016, este tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo Inspección Judicial como la evacuación testimonial de los ciudadanos, Juan Vicente Lezama Rivas y Guillermo González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.520.469 y V- 2.003.636, respectivamente. (Folios 14 al 16).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 17 y 18).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Menly Hortensia Elena Martínez Aguilarte antes identificada, asistida por el abogado Ernesto Rafael Meléndez inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 157.384, en la cual otorgo poder APUD-ACTA. En esta misma fecha solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. (Folios 19 al 24).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folio 25).
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folios 26 y 27).
En fecha 25 de Enero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. En esta misma fecha suscribió diligencia el abogado Ernesto Rafael Meléndez inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 157.384, en la cual solicitó nueva fecha para la Inspección Judicial, asimismo este Tribuna fijó oportunidad para llevar a acabo la misma, en el lote de terreno denominado “Fundo San Jerónimo”. (Folios 28 al 30).
En fecha 27 de Enero de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folio 31 al 33).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado fundo “Fundo San Jerónimo”, ubicado en el sector La Romereña, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y cinco hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (65 has con 5760 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Parcela 24 B, Sur: Terrenos ocupados por Pacerlas 25 y 26, Este; Terrenos ocupados por Parcelas 24 B y 25 y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro Guardatinajas, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa con área de construcción de 400 mts2, con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento y piso relleno con ripio, cinco (05) habitaciones con puertas de laminas de hierro, ventanas con protectores de hierro, con área de cocina, una (01) sala comedor, una (01) sala para despensa para guardar comidas y víveres; una (01) cometida eléctrica de 300 mts lineales con postes de hierros cada 100 mts, tres (03) transformadores de 15kva c/u; un (01) corral para encierro de ganado vacuno construidos con estantes de madera cada 2 mts y botalones de madera cada 10 mts y 5 cintas de alambres de púa; un (01) galpón para vaquera dentro de corral de encierro con 20 mts de largo por 12 mts de ancho con estructura de tubos estructurales columnas del mismo material y correderas, piso de granzón y pilotines de concreto, techo de zinc; una (01) tanquilla dentro de la vaquera para almacenar agua bebedero de 3 mts de largo por 1.5 de ancho por 0.90 de profundidad; cinco (05) potreros divididos de la siguiente manera: 1 potrero de una hectárea (01 has), 1 potrero de dos hectáreas (02 has), 1 potrero de cuatro hectáreas (04 has) y 1 potrero de una hectárea (01 has), con estantes de madera y botalones de madera; un (01) galpón para pollos de 8 mts de largo por 6 mts de largo, con estructura de hierro, techo de zinc, 4 hiladas de bloque de concreto cercado con malla gallinero; un (01) pozo de 15 mts de profundidad con camisa de 8; una (01) bomba sumergible de dos pulgadas (02”) con tablero incorporado; dos (02) mangas para paso de ganado de 800 mts de largo por 6 mts de ancho con estante de madera cada 2 mts y botalones de madera cada 25 mts; una (01) laguna hecha a maquina de 12 mts de ancho por 20 mts de largo; dos (02) hectáreas la ocupan las construcciones e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Copias simples del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Plano del lote de terreno denominado “Fundo San Jerónimo”.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 29 de Noviembre 2.016 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 27 de Enero de 2.017 por este tribunal, este Juzgado Agrario, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo San Jerónimo”, ubicado en el sector La Romereña, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y cinco hectáreas con cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (65 has con 5760 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Parcela 24 B, Sur: Terrenos ocupados por Pacerlas 25 y 26, Este; Terrenos ocupados por Parcelas 24 B y 25 y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro Guardatinajas, a favor de la ciudadana: MENLY HORTENCIA ELENA MARTINEZ AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.849.696 dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el Dos de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (02/02/2.017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Dos de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (02/02/2.017).Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol N°. 645-16