REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 21 de Febrero de 2.017
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Febrero de 2.017, por la ciudadana Aniuska Vanessa Gerratana Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.222.423, asistida por el abogado Wolfgang Quintin Solórzano, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.353, (Folios 01 al 17). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 18).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, se admitió la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “Las Colinas”, a los fines de tramitar de manera fehaciente el Justificativo para Perpetua Memoria y así garantizar el debido procedimiento sin demora ni dilataciones. Asimismo se fijó la evacuación testimonial de los ciudadanos Darío Rafael Herrera Ramírez y Eduardo José Valdez Bolívar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.301.699 y V-18.405.530, respectivamente. (Folio 19).
En fecha 16 de de Febrero de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Darío Rafael Herrera Ramírez y Eduardo José Valdez Bolívar venezolanos, antes identificados,(Folios 20 y 21). En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado Wolfgang Quintin Solórzano, antes identificado, consignando el Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras y las muestras fotográficas de las bienhechurias desarrolladas en el lote de terreno denominado “Las Colinas” identificado en autos, admitiéndose las mismas en esta misma fecha. (Folios 22 al 34).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Las Colinas”, ubicado en el sector Viboral, asentamiento campesino sin información parroquia Cantagallo, municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de Doscientos catorce hectáreas con siete mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados (214 has con 7979 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Fundo Puerto Escondido. Sur; Quebrada Grande o Juncal y Río Parapara. Este; Terreno ocupado por Hato el Pegón y Oeste; Terreno ocupado por Fundo el Cocuy y Quebrada Grande, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: 1.Una (01) casa de campo con área de construcción de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2), conformadas por tres (03) habitaciones , una (01) sala de stara, cuatro (04) corredores con media pared de bloques por el lado oeste de la casa , construida con piso de cerámicas, paredes de bloques de concreto revestidos con friso liso pulido y cerámica, techo de acerolit con estructuras de tubos, toda la construcción esta realizada con un sistema estructural de fundaciones directas de viga de riostra y columnas de concreto armado construidas en forma de cilíndricas, tres 803) ventanas con respectivos protectores de hierro , dos (02) puertas de hierro entamboradas, instalaciones eléctricas embutidas e internas. 2. Una (01) cocina externa con un área de construcción de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts2), construida con paredes de bloque de concreto con revestimiento de friso liso pulido, piso de cerámica, techo de acerolit con estructuras de tubos, columnas de concreto armado, mesones de concreto armado con revestimiento de cerámica y fregadores de acero inoxidable, instalaciones eléctricas aéreas, instalaciones para aguas blancas y aguas negras, una (01) puerta de hierro y dos (02) ventanas con respectivos protectores. 3. Un 801) baño externo equipado, construido con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, con techo de asbesto y estructura de tubos, una 801) puerta de hierro, instalaciones para aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas aéreas, un (01) pozo séptico para el almacenamiento de aguas residuales. 4. Un (01) tanque de 12.000 litros para el almacenamiento de agua potable propia para el consumo humano, construido con paredes de bloque de concreto con revestimiento de friso pulido y columnas de concreto armado. 5. Una 801) red eléctrica constituida por seis 806) postes y un (01) transformador para el suministro de energía eléctrica de 110 y 220 voltios para el consumo del fundo. 6. Una (01) cerca perimetral construida con estantillos de hierro con respectivos botalones y cinco pelos de alambre de púas con un 801) portón principal corredizo de tubos de cinco metros d largo por dos metros con cincuenta centímetros de alto (5x2, 50 mts), con dos paredes laterales de seis metros (6,00mts) de largo cada una con altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts). 7. Un (01) portón de hierro de dos (02) hojas con dos (02) paredes laterales de dos metros (2,00 mts) cada una. 8. Dos (02) lagunas construidas con maquinarias pesadas. 9. Una (01) vía de penetración engranzonada.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple del Certificado Electrónico Zamorano.
3. Original Plano del “Las Colinas”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
6. Original Plano “Las Colinas”.
7. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 16 de Febrero 2.017 y de las pruebas fotográficas admitidas en esta misma fecha por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Las Colinas”, ubicado en el sector Viboral, asentamiento campesino sin información parroquia Cantagallo, municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de Doscientos catorce hectáreas con siete mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados (214 has con 7979 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Fundo Puerto Escondido. Sur; Quebrada Grande o Juncal y Río Parapara. Este; Terreno ocupado por Hato el Pegón y Oeste; Terreno ocupado por Fundo el Cocuy y Quebrada Grande, a favor de la ciudadana Aniuska Vanessa Gerratana Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.222.423, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el Veintiuno de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (21/02/2.017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Veintiuno de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (21/02/2.017).Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol N°. 675-17