REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 06 de Febrero de 2.017
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Agosto de 2.016, por la ciudadana BELKY NORELYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.189, asistida por el abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).Asimismo la ciudadana Belky Solórzano, antes identificada le otorgó poder APUD-ACTA al abogado Geovanni Solfo, supra identificado. (Folios 14 y 15).
En fecha 16 de Septiembre de 2.016, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para llevar acabo Inspección Judicial, así como la evacuación testimonial de los ciudadanos Génesis Carolina Núñez Villanueva y Andrés Eloy González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-21.279.261 y V-10.266.121, respectivamente. (Folios16).
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial. (Folios 17 y 18).
En fecha 27 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial (Folio19).
En fecha 19 de Octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 20).
En fecha 28 de Noviembre de 2.016 suscribió diligencia la ciudadana Belky Norely Solórzano antes identificada, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.(Folios 21 y 22).
En fecha 01 de Diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada en la presente solicitud, (Folio 23).
En fecha 14 Diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la Inspección Judicial, (Folio 24).
En fecha 15 Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, mediante la cual consignó las muestras fotográficas de las bienhechurias desarrolladas en el lote de terreno denominado “FUNDO EL ROBLE” admitiéndose las mismas en esta misma fecha. (Folios 25 al 27).
En fecha 23 de Enero de 2.017 suscribió diligencia la ciudadana Belky Norely Solórzano antes identificada, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial, de los ciudadanos antes señalados.(Folios 28 y 29).
En fecha 26 de Enero de 2.017,se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Carolina Núñez Villanueva y Andrés Eloy González, promovidos por el solicitante.(Folios 30).
En fecha 31 de Enero de 2.017, se dejo constancia de la evacuación testimonial de los ciudadanos Carolina Núñez Villanueva y Andrés Eloy González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-21.279.261 y V-10.266.121, respectivamente. (Folios 31 y 32).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “FUNDO EL ROBLE” ubicado en el sector el Roblito, parroquia Uverito, municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de setenta hectáreas con un mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados(70 ha con 1682 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Fundo Sata Barbara, Fundo Bienvenido al Viviente que me Ve, Fundo Máximo Tovar y Fundo Wilmer Esqueda. Sur: terreno ocupados por Fundo Eudes Álvarez y Fundo Omar Morales. Este: Terreno ocupado por Fundo Marco Navarro y Oeste: carretera Uverito Naranjillal, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda: área de construcción 54,40 mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bahareque, piso de tierra, puertas metálicas y ventanas metalicas. Distribución: dos (02) habitaciones, comedor-cocina y un (01) corredor. Vaquera: área de construcción 60,00mts2, construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso concreto rústico, cerca con cinco (05) cintas de tubo redondo de 1 y paredes de viga de 10. Distribución: un (01) ambiente. Corral de trabajo: área 264,00 mts2, construido con una cerca de cinco (05) cintas de tubo redondo de 1 y párales de viga de 10; posee una manga de 8,00 m de largo, construida con una cerca de cinco (05) tubos redondo de 1 y párales de viga de 10; embarcadero de piso de concreto. Cercas: 3,40 Km.; Contraída con estantes de madera cada 1,50; botalones de madera cada 25,00 m y 5 pelos de alambre de púa. Tanquilla: capacidad 4,32 m3, construido con paredes de bloque de concreto frisadas y piso concreto. Un (01) Pozo profundo: de 2 de diámetro y 18,00 m de profundidad. Molino de viento: estructura metálica, altura 14,00 m. Acometida Eléctrica: longitud 0,20 Km., construida con postes de hierro cada 50,00 m y un (01) transformador de 15 kva. Laguna: con las dimensiones siguientes 30,00 m de largo, 20,00 m de ancho y 3,00 m de altura, lo que implica una capacidad total de almacenamiento de 1.800,00 m3. Mejoras incorporadas: cuenta con cuarenta y una hectárea (41,00has) deforestada, mecanizadas, veinte (20,00 ha) de ellas y sembradas de pastos cultivos, veinte (20,00 ha) con pastos naturales y una hectárea (1,00 has) la ocupan las construcciones e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
2. Original del Título de Adjudicación de Tierras socialista agrario y Carta de Registro Agrario.
3. Copia simple del lote de terreno denominado “FUNDO EL ROBLE”.
4. Copia simple de la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias simples de las cédulas de Identidad de los Testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 31 de Enero 2.017 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 15 de Diciembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “FUNDO EL ROBLE” ubicado en el sector el Roblito, parroquia Uverito, municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de setenta hectáreas con un mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados(70 ha con 1682 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Fundo Sata Barbara, Fundo Bienvenido al Viviente que me Ve, Fundo Máximo Tovar y Fundo Wilmer Esqueda. Sur: terreno ocupados por Fundo Eudes Álvarez y Fundo Omar Morales. Este: Terreno ocupado por Fundo Marco Navarro y Oeste: carretera Uverito Naranjillal, a favor del la ciudadana BELKY NORELYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.189 dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el Seis de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (06/02/2.017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Seis de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (06/02/2.017). Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/mo
Sol N°. 611-16
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