REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 10 de Febrero de 2.017
206º y 157º
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar acompañado de anexos, presentado en fecha 31 de Mayo de 2.016, por las ciudadanas Marvelis del Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.942.815, V- 13.047.696 y V- 13.390.360, respectivamente, asistidas por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.883, por Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. En esta misma fecha se le dió entrada y se le signo el numero de causa.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Junio de 2.016, mediante auto este tribunal instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades u omisiones en el escrito de la demanda. (Folio 49).
En fecha 16 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora José Arquímedes Díaz, plenamente identificado en autos a los fines de subsanar la presente demanda. (Folio 50 al 52).
En fecha 17 de Junio de 2.016 mediante auto este tribunal admitió la demanda librando la respectiva boleta de citación a la parte accionada. (Folio 56 al 57).
En fecha 26 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal a los fines de dejar constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada. (Folio 58).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal a los fines de dejar constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada. (Folio 59 al 70).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, mediante dictado por este tribunal se libró respectiva boleta de notificación a los fines de la respectiva citación del accionado. (Folio 71 al 72).
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte accionada plenamente identificada en autos. (Folio 73 al 74).
En fecha 05 de Diciembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica, actuando en nombre y representación de la ciudadana Eugenia Lovera , dió contestación a la demanda consignado así las respectivas pruebas documentales y otras. (Folio 75 al 107).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, se dejó constancia de haber concluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 108).
En fecha 09 de Diciembre la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber corregido y testado foliatura. (Folio 109).
En fecha 09 de Diciembre mediante auto este tribunal fijó oportunidad para fijar audiencia preliminar. (Folio 110).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Marvelis del Valle González Martínez identificada en autos asistida por el abogado José Arquímedes Díaz mediante la cual consignó documentos impugnados. (Folio 111 al 139).
En fecha 19 de Diciembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por el apodero judicial de la parte actora solcito computo de días hábiles. (Folio 140 al 141).
En fecha 09 de Enero de 2.017, se realizó por secretaria cómputo de días. (Folio 142).
En fecha 17 de Enero de 2.017, se llevo acabo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 143 al 144).
En fecha 24 de Enero de 2.017, se realizó versión escrita de la audiencia realizada en Fecha 17 de Enero de 2.017. (Folio 145).
En fecha 31 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Auxiliar Agrario Carlos Ramón Suárez. (Folio 146 al 147).
En fecha 03 de Febrero de 2.017, este Juzgado mediante auto pasó a pronunciarse sobre el Límite de la controversia. (Folio 148 al 150).
En fecha 06 de Febrero de 2.017, presentó escrito la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, planamente identificada en auto mediante el cual consignó documentales. (Folio 151 al 184).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, presento escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora. (Folio 185 al 187).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora. (Folio 188 al 200).
En fecha 09 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia Eugenia Carolina Lovera Celis, planamente identificada en auto mediante la cual confirió poder al abogado Juan Carlos Rondon Ledezma. (Folio 201 al 202).
En fecha 10 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado de la parte accionada. (Folio 203 al 204)
II
MOTIVA
De lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial Agraria estima oportuno hacer algunas consideraciones preliminares, relacionadas con la competencia de este Tribunal, para seguir conociendo la presente causa.
Se trata la presente demanda por Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, mediante la cual la parte demandante alega en su libelo que el ciudadano Leoncino Alas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.883.282, dio en venta pura y simple un conjunto de bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “Santa Bárbara” al ciudadano José Omar González, quien para el momento actuó en representación de las menores ciudadanas, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.047.696 y V- 13.390.306, respectivamente, quien para ese entonces eran menores de edad, dicho documento de compra fue reconocido judicialmente en fecha 04 de Febrero de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio Cazorla de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conviniendo la compra por la suma de noventa mil bolívares (90.000 Bs).
Posteriormente al cabo de dos (02) años acordaron familiarmente que se solicitaría por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), la regularización de la tenencia de la tierra, la adjudicación en propiedad a Titulo Provisional Oneroso, a favor de la ciudadana Marvelis Del Valle González, tal como se logró reconociéndose y consolidándose la posesión ejercida sobre el lote de terreno constante de ciento veinte hectáreas (120 has) aproximadamente, ubicado en la jurisdicción de Cazorla, distrito Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes Norte: Con terrenos ocupados por Juan Romero y Luciano Escobar, Sur: Terrenos ocupados por Manuel Oerera, Isaías Hernández, Este: Terrenos ocupados por Isaías Hernández y Sabanas y Oeste: Caño Cazorla, el referido lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno denominado “La Rubiera”, concedidos al Instituto Agrario Nacional, de acuerdo a convenio entre el Banco Agrícola y Pecuario
Alega la parte accionante que en virtud de que el ciudadano Omar González Martínez (hermano de las demandantes), era el único hijo varón, le otorgaron la confianza de poder administrar la finca “Santa Bárbara”. Ahora bien en fecha 20 de Junio de 2.012 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, Calabozo, evacuó titulo supletorio de la finca Doña Bárbara a su favor, donde manifestó haber construido con su propio peculio, una serie de bienhechurias descritas en el mismo, siendo este titulo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 14 de Agosto de 2.012, dejándolo inscrito bajo los números 46 folios 229 del tomo 22 protocolo, y que realizó este procedimiento de manera oculta y en su beneficio.
Informa además la parte actora, que el ciudadano Omar González Martínez, en fecha 28 de Diciembre de 2.015, muere de anemia aguda, perforación de Orta toráxico, por herida de arma de fuego y posteriormente a su fallecimiento, las ciudadanas Marvelis del Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, deciden continuar con el cuido y desarrollo del fundo “Santa Bárbara”, empero lo dicho se encuentran que en dicho fundo no se existía ninguna de las reses entregadas a su hermano a los fines de su debida administración, que para aquel entonces alcanzaban un total de sesenta y seis (66) reses.
Finalmente aduce la parte demandante que aproximadamente desde el mes de Enero de 2.016, la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, identificada ut supra (Concubina del hermano de las demandantes), se introdujo de manera arbitraria al fundo “Santa Bárbara”, alegando ser heredera del ciudadano Omar González, antes identificado y en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora ratificó todo lo alegado en su escrito libelar.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis planamente identificada en autos, rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en cuanto a derecho, asimismo alegó en su escrito que es totalmente falso que la parte demandante haya tenido animales suyos dentro del fundo “Santa Bárbara”, puesto que se habían criado dentro del lote de terreno objeto de la littis, aquellos producto de la unión concubinaria. De igual forma alega la ciudadana Eugenia Lovera, que su fallecido marido y ella, venían ejerciendo la explotación agrícola de diversos rubros, entre ellos Maíz, Fríjol, Yuca, Topocho así como la explotación ganadera. Sigue aduciendo que durante 22 años mantuvo una unión de concubinato estable de hecho con el ciudadano Omar González, actualmente fallecido.
Ahora bien, en escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.017, por la ciudadana Eugenia Lovera, hace del conocimiento a este tribunal que durante la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Omar González, procrearon una hija que para la fecha tiene la edad de 09 años y que la misma es coheredera del de cujus por ser su legitima hija y a tales efectos anexa partida de nacimiento de la mencionada menor.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial Agraria, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo alegado por la accionante en su escrito libelar, se trata de una demanda en materia agraria, que versa sobre el lote de terreno denominado Fundo Santa Bárbara, que durante muchos años fue trabajada por el de cujus Omar González quien regularizó su tenencia siendo adjudicado el mismo a su favor y que durante aproximadamente 22 años mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, de la cual se procrearon 3 hijos, siendo uno de ellos menor de edad.
Así las cosas, en estudio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se concibe éste como un principio de interpretación y aplicación de esta Ley especial de protección, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
Adolescentes, que a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, su obediencia garantiza el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
En corolario de lo anterior es conveniente referirse al artículo 177 de la referida Ley.
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela. c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras. f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o
cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, en el caso de autos, este Juzgador Observa que en el folio 64, cursa partida de nacimiento, de la cual se evidencia que la parte demandada y el de cujus son padres de la niña, cuyo nombre se omite por razones de Ley, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, por ser la menor coheredera ab-intestato de su padre Omar González, se encuentra indirectamente relacionada con el caso de autos, es por lo que se debe considerar que por mandato expreso legal, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien esta situación imprevista que vincula directamente a esta menor en el presente juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y la de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Instancia Judicial Agraria a concluir que los asuntos en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes o que se vean indirectamente involucrados, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero prevalece pero de forma sobrevenida surgen nuevos hechos en los se involucra la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados éstos, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso; es razón por la cual, a la vista de este Tribunal, constituye una acción netamente para el conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Ahora bien, conforme a la revisión de los autos y de las pruebas aportadas, pudo verificarse que se trata de una situación que debe conocer el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto se encuentra involucrada una menor de edad, pese a que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que se desarrolla actividad agraria en el predio objeto de la presente littis, motivo por el cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se podría ver vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión del caso de marras se encuentra dentro de los parámetros para ser llevado por la competencia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le resulta forzoso decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la demanda de Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, intentada por las ciudadanas Marvelis De Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 6.942.815, V- 13.047.696 y V- 13.390.306, respectivamente, contra la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.883.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la solicitud y se declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
TERCERO: Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los diez días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017). Años: 206° y 157º.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
A SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diez (10) del mes de Febrero de dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/dm
Exp: 399-16
|