ASUNTO: JP41-G-2014-000102
QUERELLANTE: MANUEL ENRIQUE ZAPATA (Cédula de Identidad Nº 12.324.294).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ y Carmen Josefina ARMAS ÁLVAREZ (INPREABOGADOS Nros 73.632 y 169.655).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de septiembre de 2014 el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA (INPREABOGADO Nº 135.794), actuando en su nombre, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado.
El 18 del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 22 de septiembre de 2014 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. Ese mismo día se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 13 del mismo mes y año declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA (INPREABOGADO Nº 135.794), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de las prestaciones sociales del querellante y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado.
Al respecto, adujo el accionante, lo siguiente:
“…en fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ingrese a la administración pública ostentando el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la ciudad de San Fernando (…) posteriormente en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010) fue aprobado el traslado Ascenso para ocupar el cargo de abogado Asistente (Grado 10) adscrito al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) hasta el diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (20119 fecha en la cual se aprueba el traslado físico al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (…) hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil doce (2012).
No obstante, a partir del primero (01) de Julio del año dos mil doce (2012) fui ascendido al Cargo de Secretario de Circuito (Grado 14) adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros hasta el diecinueve (19) de Junio del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual presente mi renuncia al cargo que venia desempeñando (…) siendo esta aceptada el veinte de Junio del año dos mil catorce (2014) (…) dejando como resultado una relación de servicios de ‘catorce (14) años y once (11) y tres (03) días’. Tal como se demuestra en el antecedente de servicio expedido por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) Es por ello que se evidencia la relación funcionarial existente, acudo a su competente autoridad a fin de solicitar el pago de mis prestaciones sociales y otros derechos laborales que por derecho me corresponde.
Es el caso que desde el 19 de Junio de 2.014, fecha en la cual renuncie al cargo y hasta la presente fecha no he recibido el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado mis servicios en la referida institución, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, comparezco ante su competente autoridad, a fin de introducir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)
De los conceptos de las prestaciones sociales que se me adeudan y solicito en el presente recurso:
1. El pago de la Antigüedad correspondiente por los servicios prestados desde el 16 de Julio de 1.999 hasta el 19 de Junio de 2.014 atendiendo a las remuneraciones mensuales, de conformidad con el articulo 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (…)
2. El pago de los dos (02) días adicionales acumulativos, previstos en el literal ‘b’ del artículo 142 ejusdem.
3. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establece en el literal f, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y trabajadoras.
4. (…) el pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondiente al año 2014.
5. Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
6. El pago de prima de mérito correspondiente Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial.
7. (…) el pago de los intereses moratorios que surgieron y se siguen generando con ocasión a la mora, al no efectuar el pago de las prestaciones sociales.
8. El pago de la indexación o corrección monetaria del monto adeudado…” (sic) (Negrillas del texto).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual adujo que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” se encontraba “…gestionando (…) lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo…”.
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
Circunscribiéndonos al caso de marras se advierte que la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado motivado a su renuncia ante dicho organismo en fecha 19 de junio de 2014; que consta al folio 11 del expediente judicial.
Se advierte además que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado, para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial adeudaba al querellante el pago de sus prestaciones sociales, ya que la misma admite adeudar al querellante el pago de dicho concepto en el escrito de contestación consignado al expediente el 25 de enero de 2016, el cual riela del folio 69 al 74 del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 143 del expediente judicial, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, en la cual la Administración determinó que adeudaba al mismo la cantidad de Bolívares trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 323.254,58) por concepto de prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos:
-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares trescientos treinta y cinco mil novecientos noventa con cuarenta y siete céntimos (Bs. 335. 990,47).
-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) la cantidad de Bolívares setenta y un mil trescientos cincuenta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. 71.353,42).
-Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bolívares ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con dieciocho céntimos (Bs. 89.464,18)
Menos los siguientes anticipos:
-“Abono de Capital en Cuenta Fiduciaria”: Por la cantidad de Bolívares ciento ocho mil novecientos treinta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 108.939,17)
-“Adelanto Intereses de Fideicomiso”: Por la cantidad de Bolívares sesenta y cuatro mil seiscientos catorce con treinta y dos céntimos (Bs. 64.614,32).
Cantidad que, según orden de pago de fecha 07 de octubre de 2016 se evidencia que fue abonada a la cuenta bancaria del querellante, tal como se desprende al folio 139 del expediente judicial; lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta de que la propia parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2016 (Folio 146 del expediente judicial) adujo que se le adeudaba únicamente al querellante lo referente a la “corrección monetaria”; solicitando al Tribunal ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad adeudada por dicho concepto.
En tal sentido, desprendiéndose al expediente el pago por parte del Órgano accionado de las prestaciones sociales adeudadas al querellante; los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, constantes en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del mismo; que riela al folio 143 del expediente judicial; y por cuanto la parte actora reconoció dichos pagos debe declararse improcedente el reclamo realizado por la parte actora por los referidos conceptos. Así se decide.
No obstante, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito libelar y en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto; considera menester este Juzgador pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar, y que no constan en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del mismo, a saber: “el pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2014”, El pago de la “Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014” y el “pago de [la] prima de mérito correspondiente a Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial” (Corchetes de este fallo).
Al respecto; con relación al reclamado pago “del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2014” y el pago de la “Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014”; este Juzgador advierte que al expediente constan como cumplidos los pagos antes reclamados en las copias simples de los recibos de pago consignados como anexos por la representación judicial del Órgano accionado junto al escrito de contestación; las cuales rielan a los folios 83 y 84 del expediente judicial firmados como recibidos por el accionante.
En ese sentido, constando al expediente como cumplido el pago de los conceptos antes referidos resulta forzoso pare este Juzgador declarar improcedente el reclamo de la parte actora referente a dichos conceptos. Así se decide.
Por su parte, con relación al pago de la “…prima de mérito correspondiente a Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial” (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado adujo en el escrito de contestación, referente al aludido reclamo, lo siguiente:
“…resulta necesario precisar que dicho concepto con sus incidencias le fue pagado al querellante, ya que del reporte expedido por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período comprendido desde enero de 2001 hasta junio de 2014, se verifica el pago efectuado a la parte actora hasta la fecha de su renuncia por concepto de ‘compensación’ lo cual equivale a la ‘prima de mérito’ resultante de las evaluaciones de desempeño realizadas por el organismo, todo ello según se deriva del anexo al presente escrito marcado con la letra ‘G’…” (Negrillas del texto).
Al respecto; del referido anexo marcado con la letra “G”, a que hace referencia la parte querellada, contentivo de un reporte de remuneraciones registradas por el accionante provenientes del Órgano accionado, emitido por de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se advierte que para el período en que la parte actora reclamó la “…prima de mérito correspondiente…”, a saber, de “…Marzo 2013…” a “… Marzo 2014…”; la Administración pagó al accionante la “compensación de mérito” que el mismo reclama; incluso se evidencia del referido reporte que el mismo percibió el pago de la aludida prima hasta el mes de junio de 2014; Siendo así, habiéndose verificado el pago que la parte querellante reclama por dicho concepto resulta forzoso negar el mismo. Así se decide.
Finalmente, referente a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes trascrito, aún al haberse negado el pago de las prestaciones sociales al accionante en criterio de este Juzgador resulta procedente la indexación o corrección reclamada por dicho concepto en virtud de que para el momento de la interposición del presente asunto el 17 de septiembre de 2014; la Administración no había cumplido con el pago correspondiente de las prestaciones sociales del mismo; lo cual hizo efectivo aproximadamente dos años después de la interposición del referido recurso, a saber, el 07 de octubre de 2016, tal como se evidencia de la orden de pago de esa misma fecha que riela al folio 139 del expediente judicial.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador resulta procedente el pago de la indexación judicial reclamada por el accionante desde la fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (17 de septiembre de 2014) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del mismo el 07 de octubre de 2016, según se desprende de la orden de pago que riela al folio 139 del expediente judicial. Así se decide.
No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte querellada en el escrito de contestación solicitó que en caso de ser acordada la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte actora en el presente asunto se tomara en cuenta la disposición prevista en el “…Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) que dispone que en los juicios en los cuales la República sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, norma que, además reviste carácter de orden público…” (Negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido se advierte que la disposición aludida por la parte querellada se encuentra prevista en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 103. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base de promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país”
Al respecto conforme a lo previsto en el aludido artículo se declara procedente lo solicitado y se ordena el cálculo de la corrección monetaria solicitada “…sobre la base de promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país…”; monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA (INPREABOGADO Nº 135.794), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales del accionante según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el pago “del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono vacacional correspondientes al año 2014” y el pago de la “Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014”; según los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de la “…prima de mérito correspondiente a Marzo 2013 Marzo 2014 como lo establece la contratación colectiva del poder judicial” (Corchetes de este fallo); conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se DECLARA procedente la indexación o corrección monetaria solicitada según la parte motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000102
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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