ASUNTO: JP41-G-2015-000023
En fecha 03 de marzo de 2015 el abogado Miguel Antonio LEDON DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA (Cédula de Identidad Nº 8.631.328), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Admitido el aludido recurso en fecha 06 de marzo de 2015, el 25 de mayo de 2015 se libró cartel de emplazamiento, que fue consignado el 04 de junio del mismo año. Por auto del 11 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2015. En esa misma fecha se dejó constancia en acta, de la asistencia de la parte actora y además, que comparecieron los abogados Héctor Díaz y Wilfredo Motta, actuando en representación del ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V.-12.475.611), quien manifestó tener relación con el presente asunto, por ser el destinatario de la venta cuya nulidad se solicitó en la causa bajo análisis; se dejó constancia además de la promoción de pruebas por parte del actor.
Ahora bien, en la audiencia de juicio este Jurisdicente, concedió la palabra a la representación judicial del ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PÉREZ, quienes expusieron “…consideramos que el Juzgado debe reponer la causa debido a que la demanda versa sobre un contrato administrativo de compra venta; no sobre un acto administrativo, por tanto el procedimiento que debe tramitarse es el de demanda de contenido patrimonial y no un Recurso de Nulidad…”.
Respecto a la solicitud anterior, este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102015000128 del 22 de julio de 2015, decidió:
“…REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, para lo cual concederá a la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos expuestos en el escrito libelar, a fin de ajustarlo a los extremos de una demanda de contenido patrimonial, lapso que se computará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión interlocutoria…”.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo, mediante el cual solicitó “…la NULIDAD de la venta y por ende de los Asientos Registrales de la venta misma…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de la reforma antes referida, este Juzgado mediante decisión del 19 de octubre de 2015 declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo; en virtud de ello, la parte actora solicitó la regulación de competencia, por lo que se ordenó remitir copias certificadas del escrito libelar y su reforma, de la decisión interlocutoria Nº PJ0102015000128 del 22 de julio de 2015 y de la solicitud de regulación de competencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la Regulación de Competencia en el cual declaró: “…2. QUE EL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico...”. Ahora bien, por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el 21 de octubre de 2015, por auto del 08 de diciembre de 2016 se ordenó reanudarla al estado en que se encontraba, que era pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto, por lo que se ordeno notificar a las partes, advirtiendo que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones de la reanudación, pasaría el Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; las mismas fueron consignadas al expediente el 20 de febrero de 2017.
Mediante diligencia del 10 de enero de 2017 la parte actora solicitó a este Juzgado la homologación de la transacción suscrita entre los ciudadanos Fernando Javier Herrera (Cédula de Identidad Nº 8.631.328) y Tony Ramón Leandro Pérez (Cédula de Identidad Nº 12.475.611) y autenticada por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 04 de marzo de 2016, bajo el Nº 60, Tomo 16, folios 180 al 183; en virtud de lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En el documento contentivo de la transacción suscrita entre los ciudadanos Fernando Javier Herrera (Cédula de Identidad Nº 8.631.328) y Tony Ramón Leandro Pérez (Cédula de Identidad Nº 12.475.611), inserto a los folios 151 y 153 del expediente judicial, los referidos ciudadanos expusieron lo siguiente:
“…hemos convenido celebrar, como en efecto celebramos la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: ‘EL DEMANDANTE’, formalmente desiste de las pretensiones y del procedimiento, incoado en contra de ‘EL DEMANDANDO’, en el juicio que se ventila en el expediente número JP41-G-2015-000023 de las nomenclaturas llevadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDA: ‘EL DEMANDADO’, formalmente conviene en el desistimiento y exonera de costas a ‘EL DEMANDANTE’, TERCERA: ‘EL DEMANDANTE’, reconoce la validez de la operación de compra venta celebrada entre el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el ‘EL DEMANDADO’ y en consecuencia la cualidad de propietario que ostenta. CUARTA: ‘EL DEMANDADO’, ofrece a ‘EL DEMANDANTE’ dividir en partes iguales el lote de terreno a que hace referencia el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en fecha 13 de abril de 2011, bajo el número 2011.1103, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 347.10.3.1.2537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (237,79 Mts.2) y posee los siguientes linderos particulares Norte: (…) QUINTA: Con el otorgamiento de este documento, ‘EL DEMANDANTE’, se convierte en propietario de un lote de terreno de aproximadamente ciento veintiún metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (121.49 Mts.), comprendiendo dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: (…) SEXTO: ‘EL DEMANDADO’ queda en plena propiedad de un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados con cero seis centímetros (120.06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: (…) SEPTIMA: A los fines de la presente transacción, acordamos darle un valor de quinientos mil bolívares (500.000,00). OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, dado que versa sobre derecho litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimientos de sus derechos y debidamente representados por abogados. NOVENA: Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. DECIMA: Cualquiera de las partes queda debidamente autorizada para consignar copia certificada de la presente transacción en el expediente número JP41-G-2015-000023, de las nomenclaturas llevadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de solicitar su homologación, el cierre y archivo del expediente. A los fines del otorgamiento de este instrumento juramos la urgencia del caso y habilitamos todo el tiempo sea necesario. En Calabozo a la fecha de su presentación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos Fernando Javier Herrera (Cédula de Identidad Nº 8.631.328) y Tony Ramón Leandro Pérez (Cédula de Identidad Nº 12.475.611) en el presente asunto inserto a los folios 151 al 153 del expediente judicial, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar la capacidad de las partes para transigir en el presente caso, la cual en criterio de este Juzgador se encuentra satisfecha, toda vez que en la transacción cuya homologación se solicita, actuaron los propios ciudadanos Fernando Javier Herrera (Cédula de Identidad Nº 8.631.328) y Tony Ramón Leandro Pérez (Cédula de Identidad Nº 12.475.611), asistidos de sus respectivos abogados.
Visto que en la transacción celebrada, por un lado las partes ven satisfechas sus pretensiones; por otro lado, el accionante conviene en desistir de la “pretensión” y del procedimiento en el presente asunto, lo que conlleva al cierre y archivo del expediente y por cuanto el objeto de la presente acción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior homologa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos Fernando Javier Herrera (Cédula de Identidad Nº 8.631.328) y Tony Ramón Leandro Pérez (Cédula de Identidad Nº 12.475.611).
2) Otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3) ORDENA cierre y archivo del presente asunto.
3) ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós días (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000023.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000025 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES