REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 20 de febrero de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente número JP61-L-2017-000002 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA BIVIANA CASTRILLO PARRA (Cédula de Identidad Nº 8.625.358), asistida por el abogado Neil LINARES UZCATEGUI (INPREABOGADO Nº 66.690), contra la “FUNDACIÓN DEL NIÑO, GOBERNACIÓN DE GUARICO” (Sic) (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 20 de enero de 2017 por el referido Tribunal del Trabajo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la parte actora pretende mediante la presente acción judicial que el órgano accionado “…me cancele la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.228.489,7), que me adeudan por concepto de salarios retennidos por concepto de reposos médicos, bonos vacacional, bono del 17-12-2015 y retroactivo de septiembre y noviembre del 20166, con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, así como los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales dentro del lapso legal de cinco (05) según lo tipificado en numeral f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras Para lo cual solicito al Tribunal ordene experticia complementaria del fallo…” (Sic).
No obstante, se advierte de la revisión de las actas del expediente y particularmente del escrito libelar, que no se deduce con claridad la pretensión de la parte demandante, pues resulta confuso concluir si lo pretendido es el pago de prestaciones sociales, que de ser así no indica la oportunidad en que culminó la relación de empleo con el órgano accionado, y menos elementos de convicción de los cuales se verifique la culminación de dicha relación de empleo; o si por el contrario lo pretendido es el pago de presuntos salarios retenidos en virtud de una relación de empleo en que la recurrente se encuentra de reposo médico.
Tampoco queda claro si el accionado es la Fundación del Niño o la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que reforme el libelo, aclarando los aspectos antes referidos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. Líbrese boleta.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES









Exp. Nº JP41-G-2017-000005
RADZ/GCMM/ejph