ASUNTO: JP41-G-2017-000006
En fecha 20 de febrero de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente número JP61-L-2017-000005 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFONZO DAVID JOSÉ ÁLVAREZ APONTE (Cédula de Identidad Nº 20.908.994), asistido por el abogado Manuel Alejandro HURTADO (INPREABOGADO Nº 184.300), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual pretende el pago de prestaciones sociales.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 26 de enero de 2017 por el referido Tribunal del Trabajo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2017 se interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo.
El 26 de enero de 2017 el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, a quien le correspondió conocer, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 26 de enero de 2017, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, se pronunció en los siguientes términos:
“…De la norma transcrita se colige claramente, que la competencia de la Jurisdicción laboral ordinaria, respecto a todo trabajador y trabajadora al servicio de la Administración Pública, se verifica siempre que sea contratado, contratada u obrero, obrera, lo contrario, como el caso de autos, que supone un trabajador con el cargo de Bombero I, designado por Resolución y categorizado como empleado fijo, corresponde en opinión de quien decide a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que deviene forzoso para esta ponencia, con fundamento en los hechos narrados, en el derecho citado y tutelando la garantía de rango constitucional de ser juzgados por el juez natural, declinar la competencia en razón a la materia para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se declarara en la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto, que refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, considera este Tribunal que siendo que el demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, corresponde el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros…”.
III
COMPETENCIA
El caso de marras se originó en virtud de la pretensión de cobro de prestaciones sociales del querellante, en tal sentido, considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente el ciudadano ALFONZO DAVID JOSÉ ÁLVAREZ APONTE (Cédula de Identidad Nº 20.908.994), asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Tribunal y en consecuencia, acepta conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es que no hubiese operado la caducidad.
En el caso bajo análisis, se advierte del propio escrito recursivo que lo pretendido por el querellante se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, no obstante, manifestó en el libelo “…laboré para esta institución hasta el 13/04/2016…” y la interposición de la presente querella funcionarial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, fue el veinticuatro (24) de enero de 2017, es decir ocho (08) meses y once días (11) días de haber culminado la relación funcionarial con el órgano municipal accionado, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
Artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad antes de su interposición ante los órganos jurisdiccionales, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO DAVID JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, asistido de abogado, resulta inadmisible, por haber operado la caducidad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFONZO DAVID JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000006.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES