ASUNTO: JP41-G-2015-000090

QUERELLANTE: YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS (Cédula de Identidad Nº 16.383.271).
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582).
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de septiembre de 2015 la ciudadana YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS (Cédula de Identidad Nº 16.383.271); entonces asistida por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, acción contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO mediante la cual solicitó se declare: “…CON LUGAR las presente demanda por las VÍAS DE HECHO, cometidas por el Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán, [y]en consecuencia (…) se ordene [la] reincorporación inmediata [de la accionante] al cargo de SECRETARÍA MUNICIPAL (…) que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 30 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 06 de octubre de 2015 este Juzgado admitió el recurso interpuesto, declaró que el presente asunto se sustanciaría y decidiría conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación al presente recurso, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas y solicitó la designación de correo especial “…para llevar la comisión al tribunal competente…”.
El 28 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos y se acordó nombrar a la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), correo especial a efectos de que entregara y devolviera ante el Tribunal los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 16 de febrero de 2016 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 24 de febrero de 2016 se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellada la consignación de los antecedentes administrativos de la querellante. Auto ratificado el 13 de octubre de 2015.
El 07 de diciembre de 2016 este Juzgado Superior publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 09 de enero de 2017 se difirió el lapso para sentenciar en el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO:
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folios del 14 al 19 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de febrero de 2016 (Folio 53 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS (Cédula de Identidad Nº 16.383.271); entonces asistida por la abogado Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “... reincorporación inmediata [de la accionante] al cargo de SECRETARÍA MUNICIPAL (…) que venía desempeñando [ante el Órgano accionado] con el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó la accionante lo siguiente:
“…en fecha 04 de enero de 2010, ingresé a cumplir funciones en el Concejo Municipal de Camaguán ejerciendo el cargo de SECRETARÍA MUNICIPAL (…) cargo que ejercí por periodos consecutivos siendo ratificada en cada periodo por un año según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Reglamento de Interior y debate del Concejo Municipal de Camaguán, Estado Guárico, siendo que comencé este último periodo en fecha 12 de enero de 2015
(…) en fecha 14 de agosto de 2015, sin mediar procedimiento alguno fui separada de mi cargo de SECRETARIA MUNICIPAL con goce de sueldo (…) donde se indica que a partir del 12 de agosto de 2015, quedo separada del cargo de Secretaria Municipal hasta tanto se dé resultado final del procedimiento administrativo iniciado por la comisión de legislación y contraloría (…)
Cabe destacar que no existió en ningún momento procedimiento alguno del que haya sido notificada, en razón de ello solicite ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 17 de agosto de 2015 (…) una INSPECCIÒN EXTRAJUDICIAL la cual fue practicada el día 20 de agosto de 2015 (…) reflejándose en la misma que para la fecha ya existía una nueva secretaria de cámara (…)
En fecha 30 de agosto se efectuó para mí el último pago de mi salario, manifestándome por parte de la nueva secretaria de cámara que estaba DESTITUIDA DE MI CARGO, por instrucciones del Presidente del Concejo Municipal de los Esteros de Camaguán, sin que mediara procedimiento alguno en mi contra ni una decisión plasmada en ningún acto administrativo vulnerando (…) el debido proceso y el derecho a la defensa, sus artículos 26 y 49. Lo que constituye (…) una VÍA DE HECHO que conlleva a vulnerar mi derecho al trabajo y mi estabilidad laboral determinada en la Ley; ya que está establecido en el Artículo 115 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, lo siguiente: ‘Artículo 115. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso’ (…) situación está que fue vulnerada al no existir ningún procedimiento en mi contra y proceder a DESTITUIRME por VÍAS DE HECHO por parte del Consejo Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico (ahora esteros de Camaguán)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior; advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así como vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad laboral por haber sido “DESTITUIDA” la accionante (Mayúsculas del texto) del cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico sin procedimiento previo; siendo que conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Poder Público Municipal “…El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso…” (Negrillas del texto); y en virtud de que “…En fecha 30 de agosto se efectuó (…) el último pago de [su] salario, aún sin haberse cumplido el año de ejercer su cargo como corresponde según lo previsto en la ley….”; ya que comenzó a ejercer su último período como “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) del aludido municipio “…en fecha 12 de enero de 2015...” (Negrillas del texto).
En tal sentido, la parte actora consignó al expediente notificación de fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual el Presidente del Concejo Municipal Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico le informó a la querellante que quedaba “… a partir del día 12 de agosto del 2015 (…) separada del cargo de SECRETARIA MUNICIPAL (…) hasta tanto se de resultado final del procedimiento administrativo iniciado por la Comisión de Legislación y Contraloría…”(Mayúsculas del texto). Desprendiéndose de esa notificación que la querellante en efecto, para el año 2015 ejercía el aludido cargo de Secretaria Municipal ante el Concejo Municipal Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico (Folios del 04 al 05 del expediente judicial).
Ahora bien; antes de pronunciarse referente a si resulta procedente o no la denuncia alegada por la parte actora; considera menester este Juzgador destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folios del 14 al 19 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de febrero de 2016 (Folio 53 del expediente judicial);

Al respecto, resulta menester en criterio de este Juzgador destacar además, que los antecedentes administrativos, conformados por el expediente que se formó a tal efecto, constituyen un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), sostuvo lo siguiente:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….”

Del criterio expuesto se constata que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto se desprende de autos que el Presidente del Concejo Municipal Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico le informó a la querellante que quedaba “… a partir del día 12 de agosto del 2015 (…) separada del cargo de SECRETARIA MUNICIPAL (…) hasta tanto se de resultado final del procedimiento administrativo iniciado por la Comisión de Legislación y Contraloría…”(Mayúsculas del texto) (Folios del 04 al 05 del expediente judicial) y se desprende además una comunicación de fecha 12 de agosto de 2015 donde la Comisión de Legislación y Contraloría del Concejo Municipal Esteros de Camaguán informa a la Cámara Municipal el “INICIO DE INVESTIGACIÓN A LA CIUDADANA YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS (…) POR FALTAS GRAVES A SUS ATRIBUCIONES” (Mayúsculas del texto); en la cual hacen referencia a que la querellante “…Debía comparecer ante la sesión Ordinaria Nº 31 de la Cámara Del Municipio Esteros De Camaguán (…) Presentar justificación por la cual, no cumple, con lo acordado según MEMORANDUN de fecha, 15 de Julio del 2015…” (Mayúsculas del texto) entre otras consideraciones. No es menos cierto que la parte actora aduce que dicho procedimiento no se tramitó y que de autos no se desprende ninguna actuación o elemento de convicción del cual se evidencie que efectivamente dicho procedimiento se sustanció como en efecto correspondía; ya que, tal como lo alegó la parte actora, conforme a lo previsto en el Capítulo VI Órganos auxiliares, Sección primera: de la Secretaría de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 115 “El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso…” (Resaltado de este fallo).

En ese sentido, al no existir elementos de convicción en el expediente que permitan a este Juzgador verificar que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante al ser “DESTITUIDA” (Mayúsculas del texto) del cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico; en virtud de la presunción a favor de la misma, generada en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos; y en razón de que se advierte de autos que la Administración Municipal, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente causa nunca actuó en defensa de los intereses del municipio; resulta forzoso declarar procedente la denuncia alegada por la parte actora y declarar nula la destitución de la misma. Así se decide.
No obstante, en virtud de que el cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) debe ser ejercido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por el período de un año. Pudiendo ser designada para nuevos períodos; y en virtud de que para la fecha de la publicación del presente fallo ya venció el lapso de un año en el que le correspondía a la querellante ejercer legalmente el referido cargo ante el municipio accionado; resulta imposible ordenar su reincorporación a dicho cargo; por lo que se desestima tal petición.

No obstante, visto que la propia parte actora aduce haber sido designada al cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) del Municipio Esteros de Camaguán “…en fecha 12 de enero de 2015...” (Negrillas del texto) y por cuanto la misma alegó haber recibido el pago del último salario correspondiente a dicho cargo en fecha 30 de agosto de 2015, resulta forzoso para este Juzgado ordenar el pago del salario dejado de percibir por la parte actora desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; fecha hasta la cual le correspondía ejercer el cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) ante el Órgano accionado; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Órgano querellado a la accionante. Así se establece.

Ahora bien, referente al pago de los “…tickets de alimentación…”; resulta menester destacar que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En tal sentido, en virtud de que la querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano querellado, como ha quedado establecido en el presente fallo y tal como lo aduce la propia parte actora. Resulta forzoso negar tal pedimento. Así se determina.
Finalmente en cuanto al pago de los “…demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide.
Declarada la nulidad de la “destitución” de la accionante, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS (Cédula de Identidad Nº 16.383.271); entonces asistida por la abogado Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad de la destitución de la accionante al cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo de “SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto) del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los “…tickets de alimentación…” según la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”; conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero de de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000090

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000019 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.