REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (10-02-2.017).
AÑOS 206° Y 157°- EXPEDIENTE Nº 9408-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS PEREIRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.046.742.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE DANIEL MALDONADO y GIOCONDA TORREALBA COLON, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 136.801 y 59.408, respectivamente, según poder que riela al folio 09.
PARTE CO-ACCIONADA: ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.265.220 y V.-24.235427, respectivamente, domiciliados en el barrio La Trinidad entre carreras 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL VALOR POLANCO y AYARIS HENRÍQUEZ MEZA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 92.588 y 213.595 respectivamente; según poderes apud acta que rielan a los folios 55 y 75.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Extenso de la Definitiva).-
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante escrito de demanda propuesta en fecha 18-12-2.015 por el abogado JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.801, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS PEREIRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.046.742, según poder anexado marcado “A”, contra los ciudadanos ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.265.220 y V.-24.235427, respectivamente, domiciliados en el barrio La Trinidad entre carreras 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Demanda reformada mediante escrito de fecha 14-01-2.016, la cual fue admitida el 19-01-2.016, y cumplida las citaciones de los demandados, según consta a los autos del folio 52 al 54, quienes comparecieron a otorgar poder apud acta a su abogado, y procedieron a contestar la demanda en fecha 04-04-2.016 según consta del folio 56 al 60, dejándose constancia por secretaría sobre su vencimiento en fecha 05-04-2.016 (folio 61).
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 11-04-2.016 (folio 66), la fijación de los hechos en fecha 20-04-2.016 (folios 69 al 72), la promoción y admisión de las pruebas, así como la evacuación de las pruebas de inspección, experticia e informes durante el lapso fijado para tal fin (folios del 73 al 146), la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha 25-01-2.017 (folios del 148 al 152), pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó el actor en su demanda, y ratificó durante el proceso, lo siguiente:
Que en fecha 18-01-2015, el actor se encontraba como de costumbre, sentado descansando en el porche-jardín de su vivienda ubicada en sector La Pedrera, calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuando de manera inesperada fue tapiado por la pared lateral del porche-jardín de su vivienda que se desploma sobre su cuerpo tras haber sido impactado de una manera violenta por un vehículo automotor, el cual quedó dentro de esta área, según el croquis realizado por el funcionario oficial (PNB) HIDALGO MEDINA IBRAHIN ONAN, titular de la cédula de identidad número V-16.225.259, del folio número 03 que conforma el Expediente Nº C-006-15L de fecha 10-02-2015, consignado marcado “B”.-
Que las características del vehículo colisionante son las siguientes: Placas: 9OJBAT, Marca: ZHONGXING, Modelo: GRANDTIGER, Tipo: Pick-Up, Año: 2008, Color: CHAMPANGE, Serial de Carrocería: LTA12H2HXB2004364.
Que era conducido para el momento por ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, quien para el momento de la práctica de alcoholemia resulta positivo, conforme al procedimiento descrito en el Acta Policial foliada con el número 04 del Expediente Nº C-006-15L de fecha 10 de febrero del 2015, y donde además se evidencia en el folio número 01 que el vehículo antes descrito pertenece al ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ, compartiendo el domicilio con el conductor por cuanto los mismos son padre e hijo.
Que una vez traslado el accionante por el Cuerpo de Bomberos de nuestra localidad al Hospital Rafael Urdaneta Delgado de la ciudad de Calabozo, es recibido por el doctor Valero Ascanio RIF Nº V-11796129-6 y credencial M.P.P.S. 104.950, quien diagnostica: epistaxis, politraumatismo generalizado, trauma maxilar bucal, por lo cual se hace necesario referirlo al Centro Hospitalario de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico para realizarle exámenes pertinentes al estado de salud que presentaba, según folio marcado con el número 08 y 09 del Exp C-006 -15L, más evidencia fotográfica del momento que fue ingresado nuestro poderdante al hospital marcado con la letra C.
Que fue hospitalizado por el lapso de 4 días, y una vez que logran estabilizar su delicado estado de salud, retorna a esta ciudad de Calabozo para ser intervenido en el Centro Profesional Colonial C.A por el Médico Traumatólogo RAFAEL ÁNGEL FONTALVO COLMENARES, RIF V-03936003-5, por presentar herida abierta y fractura de la tibia izquierda anterior, la cual ameritó de cuidados especiales, no solo por intervención misma sino por el estado clínico en general que trajo como consecuencia.
Que las consecuencias descritas ocasionaron los siguientes gastos: Exámenes de laboratorio, placas de RX, medicamentos, Intervención Quirúrgica, servicios clínicos, traslados de acompañantes y dietas necesarias para la recuperación de su delicada salud.
Que al igual trajo como consecuencias daños a la propiedad con relación a la pared que tapió al accionante, ya que no solo debió hacer los gastos ya descritos sino que ameritó levantar (construir) una porción de la pared con la mayor urgencia porque las herramientas de trabajo quedaban a la intemperie, y los materiales que los demandados aportaron no fue suficiente para la construcción total, por lo que el accionante debió comprar bloques, arena, cemento y cabillas para la respectiva columna; además de pagar la mano de obra a los fines de dejar el poche-jardín en condiciones similares antes del accidente.
Que el demandante, debido a los cuidados propios y reposo necesario a causa del accidente por el delicado estado de salud ameritó permanecer 04 meses de reposo y ajeno a toda actividad ocasionando no solo los gastos ya mencionados sino negando así toda posibilidad de obtener ingreso alguno, y dejando de percibir para el momento o periodo de reposo una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00) a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000.00) mensuales (aprx.), ya que los bienes muebles realizados por él tienen aceptación en el comercio debido a lo no común de los mismos.
Que si bien es cierto que el actor es una persona de 80 años, que es demostrable que antes del accidente era una persona sana y activa, totalmente independiente, además de la actividad realizada por el ya señalada, también realizaba trabajos de techos amachimbrado y empotrado de cocina en concreto y madera; pero que hoy la realidad es otra ya que el accidente lo deja limitado a sus actividades, por cuanto se ve en la necesidad de apoyarse en un bastón para poder estar de pie o desplazarse lo que impide continuar con la vida llevada en su día a día.
Que consigna las siguientes facturas emitidas por CENTRO PROFESIONAL CALABOZO C.A. RIF J31371340-8. “numero de control 00-0103118, 00- 0101116, 00-0100335, 00-0101856 .UNIDAD RADIOLÓGICA SANTA ROSALÍA C.A RIF J-30835383-3. Nº 42672, 42783, LABORATORIO CLÍNICO LAYRE II C.A RIF J-40033120-0, N° 12789, RAFAEL ANGEL FONTALVO COLMENARES RIF V03936003-5, N° 2784,2874, LABORATORIO CLINICO MC. RIF V-09156359-4, Nº 7554, y los comprobantes de pago electrónicos Nº 0469660, 00067284, 007036, 144924, 145208, 00036909, 00036950, 00036571, 00036560, 00036613, 00003905, 00073305. Marcadas con las letras D, E, F, G, H, 1, J, K, L,
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.273, 1.196, 1221 del Código Civil; así como el 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Señaló las pruebas testimoniales y documentales que promovería en el proceso.
Y por último, manifestó que fueron infructuosas las diligencias para lograr que los Co-demandados cumplieran con su Obligación de Reparar los Daños Materiales y asumieran el pago de los Gastos Médicos que en su oportunidad ameritó la delicada salud de mi representado, y que por ello, demanda a los ciudadanos ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, como responsables solidarios, para que convengan en pagar o a ello sean condenados mediante Sentencia Definitiva, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS(Bs. 512.500.00) Equivalentes en TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA A RAZÓN DE 150 BOLÍVARES CADA UNA (3.419.66 U.T.).
Que los conceptos son:
Bolívares Cien Mil (Bs.100.00.00) por gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslados de acompañantes para la ciudad de San Juan de los Morros de ida y vuelta más la estadía de estos.
Bolívares Diez Mil (Bs.10.000.00) por reparación de la pared material y mano de obra, remoción de los escombros de la pared que destruyó el vehículo durante el impacto del accidente.
Bolívares Doce Mil Quinientos (12.500.00), por haber efectuado mi poderdante una acción de regreso al ciudadano EDGAR INFANTE, Cédula de Identidad número 16.384.962 quien había cancelado los bienes muebles de concreto ya elaborados por mi representado pero que aún no había retirado.
Bolívares Trescientos Mil (300.000.00) por daño moral.
Bolívares Cien Mil (100.000.00), por Lucro Cesante.
El pago de los intereses y la indexación monetaria aplicables a las cantidades demandadas en los términos que indique el tribunal, y que de igual modo el pago de los costos y costas causadas por el presente proceso.
Que la presente demanda fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fijando domicilio procesal así como el domicilio de los accionados; y realizando la rogatoria de copia certificada del auto de admisión, a los efectos de interrumpir la prescripción para su registro ante la oficina correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte accionada, quien presentó escrito de contestación; y celebrada la audiencia preliminar el 11-04-2.016, con la concurrencia de la partes, en función de ello a los efectos de lo expuesto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, el escrito de contestación y lo expuesto tanto en la audiencia preliminar como en el Debate Oral de Pruebas, por ambas partes comparecientes, de los cuales emergieron los hechos controvertidos; respecto de lo que versó el acervo probatorio y que ameritó que las partes demostraran sus respectivas defensas alegadas, de las cuales deviene lo siguiente:
De los hechos admitidos por la representación judicial de la parte accionada:
Que el conductor ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO del otrora vehículo propiedad de ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ, por una causa no imputable a él, se le aceleró el vehículo que conducía, e impactó la pared lateral del porche de la vivienda donde reside el actor, por causas mecánicas no imputables a su persona.
Que los accionados le pagaron a la parte actora el daño que sufrió la pared lateral del porche de la vivienda donde reside el actor, y que una vez acontecido el accidente, le suministró todos los materiales de construcción y pagó un albañil, subsanando el daño que a bien se le hubiere causado, tal como lo señala el actor en el libelo de demanda, en cuanto a que los demandados le suministraron material para reparar la pared.
Que quien conducía el vehículo en referencia, era el ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, identificado en los autos, y que se asume la responsabilidad por los daños iniciales a reparar, que fueron reparados por los accionados.
De los hechos controvertidos:
Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda.
Que es falso y temerario que deban reparar el daño ocasionado al actor por concepto de gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslado de acompañante para san Juan de los Morros de ida y vuelta más la estadía de estos.
Que es Falso y temerario que tengan que pagar por concepto de reparación de pared material y mano de obra, remoción de los escombro de la pared.
Que es falso que por responsabilidad de los demandados, se le haya impedido o negado al actor la posibilidad de obtener ingreso alguno, dejando de percibir cantidad alguna.
Que es falso y temerario, que los demandados tengan que pagar la cantidad que el actor señala como acción de regreso.
Que es falso que el conductor haya tenido una conducta imprudente respecto de la colisión ocasionada.
Que es Falso, que deba reparar a la parte actora daño de alguna naturaleza, ni material ni moral, ni lucro cesante.
Que es falso y temerario, que tengan respecto de la parte actora, alguna obligación de reparar daño de alguna naturaleza por concepto de indemnización por daño moral; ya que es el juez quien lo estima y no la aparte que actora tal como lo establece el código civil vigente y la jurisprudencia patria; ni tampoco por concepto de Lucro Cesante, ya que cualquier persona que tenga un accidente de tránsito consigue una facturas de un fondo de comercio u otro tipo de facturas privadas sin haber llenado los extremos de ley y demanda a la otra persona por una gran cantidad de dinero de manera temeraria y fraudulenta.
Y pasa a señalar los medios de prueba de la excepción, tales como informe, testimoniales, posiciones juradas, e inspección judicial.
Que el actor pretenden burlarse de sus derechos patrimoniales al intentar una acción sin los medios probatorios idóneos; y que además existe ventaja respecto del actor, toda vez que por un accidente de tránsito ocurrido pretende cobrar más allá una suma temeraria exagerada y fraudulenta; señalando que son alegaciones falsas que pudieran considerarse como artificios.
DE LA PRUEBAS
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
I
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “B” copia certificada del expediente de fecha 10-02-2.015, signado con el Nº C-006-15L de la nomenclatura llevada por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. De dicha prueba promovida se desprende el informe de accidente de tránsito, croquis, acta policial, datos de víctimas, daños del vehículo, y órdenes médicas. Revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo contiene registros emanados por instituciones y/o funcionarios competentes, como para ser considerado un instrumento administrativo que merece fe pública para su valoración, y su observación corresponde con actos que pueden ser considerados como plena prueba; motivo por el cual el tribunal estima el referido instrumento.
II
Marcado “C”, y anexado al libelo, fotografía del momento en que fue ingresado el actor al hospital. En cuanto a este medio probatorio, debe indicar esta Juzgador que la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando esta Juzgador que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso.-
III
Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, y anexadas al escrito libelar, las siguientes facturas emitidas por:
CENTRO PROFESIONAL CALABOZO C.A. RIF J31371340-8; numero de control 00-0103118, 00- 0101116, 00-0100335, 00-0101856.-
UNIDAD RADIOLOGICA SANTA ROSALIA C.A RIF J-30835383-3. Nº 42672, 42783.
LABORATORIO CLINICO LAYRE II C.A RIF J-40033120-0, N°12789.-
RAFAEL ANGEL FONTALVO COLMENARES RIF V03936003-5, Nº 2784,2874.-
LABORATORIO CLINICO MC. RIF V-09156359-4, N° 7554.-
Y los comprobantes de pago electrónicos Nº 0469660, 00067284, 007036, 144924, 145208, 00036909, 00036950, 00036571, 00036560, 00036613, 00003905, 00073305.-
Tales anexos fueron impugnados por la parte contraria en el escrito de contestación de demanda, aduciendo que son documentos privados emanados de terceros y que debían ser ratificados en el proceso; lo que efecto hizo el promovente en su escrito de promoción, al solicitar las ratificaciones respectivas, sin embargo, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la valoración de aquellas pruebas cuyas ratificaciones testimoniales fueron evacuadas en la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha 25-01-2.017, a saber:
Por parte del LABORATORIO CLÍNICO LAYRE II C.A., RIF J-40033120-0, el documento cursante al folio 32 y marcado “I”, fue ratificado por la ciudadana ADRIANA LAYRE LOAIZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.948.874, en su carácter de representante del mencionado laboratorio según instrumento legal traído y presentado por ella al tribunal, el cual fue debidamente observado tanto por este juzgado como por las partes, previamente juramentada por solicitud de parte promovente, el tribunal colocó a su vista, el referido instrumento y dijo reconocerlo y ratificarlo, porque en efecto son facturas emitidas por el Laboratorio. Luego intervino la representación judicial de la parte accionada, y expuso que era inválido el acto de ratificación del contenido y firma de la factura por parte de la representante de la Sociedad Mercantil Laboratorio Layre II C.A., por cuanto no consignó un acta constitutiva, o un acto de asamblea donde tenga facultades expresas para reconocer documentos o facturas, en su contenido y firma.
En ese sentido, constata este tribunal, que el referido Instrumento cumple con todos los requisitos de ley para ser considerado como una factura de carácter legítima, por llenar los extremos de Ley al respecto, además de que ha sido emitida en el tiempo en que ocurrió el siniestro, siendo debidamente reconocida testimonialmente por una de las representantes de dicho Laboratorio, quien sí posee facultades expresas para actuar en nombre de dicha empresa; por lo cual este tribunal desecha la impugnación de la parte accionada y le otorga valor probatorio al referido instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por parte del ciudadano EDGAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.962, quien compareció a ratificar el documento cursante al folio 33 y marcado “J”, y previamente juramentada por solicitud de parte promovente, el tribunal colocó a su vista la respectiva factura, indicó que la reconocía ya que le fue emitida por Inversiones Pereiro, y otorgada como parte del pago que realizara de unos bienes muebles que debieron ser entregados y que fueron deteriorados o destruidos por el accidente que ocasionó el vehículo en el domicilio del actor, haciendo imposible que se le realizara la entrega de los bienes ya cancelados, dinero que le reintegraron luego. Asimismo, procedió a responder a las repreguntas que la parte contraria le formuló, sin que haya entrado en contradicción con lo alegado en el juicio y sin manifestar que tenga interés en este proceso.
En ese sentido, constata este tribunal, que el referido Instrumento cumple también con todos los requisitos de ley para ser considerado como una factura de carácter legítima, por llenar los extremos de Ley al respecto, además de que ha sido debidamente reconocida testimonialmente por el ciudadano a nombre de quien se encuentra la misma, y evidenciándose la actividad laboral que ejercía el actor al momento de la ocurrencia del siniestro, siendo la dirección contenida allí en dicha factura, la misma del lugar donde ocurrió el suceso que dio origen a la presente acción; por lo cual este tribunal desecha la impugnación de la parte accionada y le otorga valor probatorio al referido instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto al resto de las demás pruebas, que no fueron ratificadas en autos, como lo son:
Los documentos cursantes a los folios del 27 al 30 del presente expediente, marcados “D”, “E”, “F”, y “G”, emitidos por el Centro Profesional Colonial C.A.-
Los documentos cursantes a los folios 32 y 33 del presente expediente, marcados “I” y “J”; emitida por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO COLMENARES.
El documento cursante al folio 44 del presente expediente, marcado “M”, emitido por HERMES CARBAJAL YSAGUIRRE.
Los documentos cursantes al folio 31 del presente expediente, marcados “H”, emitidos por la Unidad Radiológica Santa Rosalía C.A., RIF J-30835383-3.
Los documentos cursantes a los folios 34 y 35 del presente expediente, marcados “K” y “L”, emitidos por la Firma Mercantil Farmacia San Judas Tadeo C.A., RIF J-304907621.-
Por ser tales probanzas documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, por tales razones, son procedentes las impugnaciones que contra ellos realizó la parte contraria, motivo por el cual se desecha dicho material probatorio. Así se decide.-
IV
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA, por la representación judicial del accionante, admitida por este tribunal y acordada a pedimento de parte, habiendo concurrido a la hora señalada según acta de fecha 07-06-2.016 para hacer el nombramiento respectivo, designándose como experto por la parte actora a RICARDO ANTONIO CASTRO RICARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.389, de profesión Médico Psiquiatra, inscrito en el M.S.D.S. bajo el Nº 13.758, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; asimismo como experto por la parte accionada a YOSEIDY COROMOTO AQUINO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.248, en su carácter de Médico Psicóloga, inscrita en Federación Venezolana de Psicólogos bajo el Nº 8.244, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; y por último, como tercer experta designada por el tribunal a ROSELIA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V.-12.990.867; quien aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente; y fijándose con anticipación el tiempo requerido para la práctica de la experticia encomendada para comenzar sus diligencias procediendo libremente en el desempeño de su encargo con honradez y conciencia.
A los folios 125 y 126 constan los resultados de la prueba de experticia, consignados por los expertos, arrojando las siguientes conclusiones:
«INFORME MÉDICO: Nombres y Apellidos: Pereiro Castro Jesús, Edad: 82. Lugar y fecha de nacimiento: España, 30-15-1934; Estado Civil; Unido. Nivel de Instrucción: Primaria completa. Ocupación: Carpintero, comerciante. Dirección: B. Pinto Salinas, calle La Pedrera Nº 14. Nº de historia: 17-14-93.
EVALUACIÓN: Se trata de evaluado masculino de 82 años de edad, natural de España, y procedente de la localidad, que es referido para evaluación de su estado anímico posterior a accidente de tránsito. El adulto mayor, entró al consultorio por sus propios medios, caminando con bastón y con dificultad para la marcha, acompañado de su esposa, vestido acorde a edad y sexo, contexto, edad aparente coincide con la edad cronológica, consciente, vigil, hipoprosacro, memoria sin alteraciones, lenguaje articulado adecuadamente, coherente que expresó un pensamiento de ideas de tristeza y minusvalía, “me siento mal porque ya no sirvo para nada, antes de ese accidente yo trabajaba y ahora no hago nada... Esto cambió mi vida”. El evaluado no posee trastornos sensopercitivos, afecto resonante con tristeza y ansiedad, juicio de realidad conservado y con conciencia de su situación actual.
RESULTADOS Y CONCLUSIONES: El evaluado tiene los siguientes diagnósticos, posterior al accidente de tránsito: Trastorno adaptativo con síntomas mixtos que actualmente evolucionó a episodios depresivos moderados con síntomas ansiosos. Diplopía post-traumática. Síndrome mental, secuela de trauma craneal. En relación a dichos diagnósticos, son irreversibles a incapacitantes, ya que su funcionamiento cotidiano disminuyó notablemente requiriendo tutoría permanente»
Ahora bien, considera este tribunal que conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que los resultados de la prueba de experticia médica realizada al actor, recayó sobre profesionales que gozan de credibilidad por poseer conocimientos científicos-prácticos en la materia a que se refiere la experticia, practicada dentro del tiempo fijado y realizada conforme a los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, cuyas conclusiones no fueron de ninguna manera objeto de oposición ni objeción por parte de la parte contraria, razón suficiente para que este operador de justicia su justo valor probatorio. Así se decide.-
DE LA PARTE ACCIONADA:
La demandada promovió sus pruebas, siendo admitidas por el tribunal las siguientes que pasan aquí a ser valoradas:
I
Promovió la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS en su escrito de contestación de la demanda obligándose a absolver las recíprocas; una vez admitida por este tribunal dicha prueba se ordenó la citación del accionante, boleta que fue consignada a los autos debidamente firmada, correspondiendo la evacuación en el debate oral y público celebrado en fecha 25-01-2.017; sin embargo, por cuanto en dicha audiencia no comparecieron personalmente los accionados promoventes de la prueba, su representación judicial señaló textualmente que no la iba a evacuar; ante lo cual, debido a que la parte accionante que debía evacuar las recíprocas no solicitó tampoco la aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil respecto a las consecuencias de cuando una de las partes llamadas a absolver las posiciones no concurre al acto, es decir, la confesión en todas las posiciones que le estampe la contraparte; motivo por el cual, este operador de justicia dada la no evacuación de dicha prueba, no existe necesidad de resolver sobre su valoración o no. Así se determina.
II
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio al Centro Médico Colonial de Calabozo Estado Guárico, ubicado en la calle 4 con carrera 10 y 9 para que informe a este tribunal si el ciudadano fue intervenido quirúrgicamente, cuál fue el médico tratante y a través de qué medio se sufragaron los gastos; señalando que la pertinencia de la prueba, era a los efectos de dar por probado que “efectivamente la parte actora le ha mentido descaradamente al Tribunal en esta causa, por cuanto bajo ningún respecto a sufragados gastos de intervención quirúrgica o de operación alguna”.
Al folio 97 consta el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 07-06-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
«...Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de darle respuesta a su oficio Nº 228-16, recibido el día 25-05-2016 referente al paciente Jesús Pereiro Castro, de 81 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.046.742:
- Efectivamente este paciente fue ingresado en nuestra Institución el 21 de Enero de 2015 por presentar traumatismo generalizado por arrollamiento de auto.
- Se anexa informe del médico tratante.
- Los gastos fueron sufragados por medios particulares (fondos propios).
Esperemos que este informe llene los requerimientos exigidos por su despacho...»
Acerca del informe médico tratante anexado, contiene lo siguiente:
«Paciente Masculino JESÚS PEREIRO CASTRO de 81 años de edad , Cedula de Identidad : y 2046742, PACIENTE que es evaluado el 21 de Enero del 2015 por presentar traumas múltiples ocasionados por golpes recibidos con objeto pesado en movimiento “pared de bloques de su domicilio “según refiere que fue arrastrada por vehiculo en movimiento , pcte que para el momento del examen se encontraba con dolor aumento de volumen y deformidad del miembro inferior izdo y trauma cráneo superándose, se le realizaron estudios paraclínicos de laboratorio y rx pierna izda evidenciándose ID: 1.- Traumatismo de Cráneo recibe tto medico 2.-Fractura desplazada de tibia y peroné izda, por tal motivo se programa intervención quirúrgica REDUCCIÓN MAS OSTEOSINTESIS CON PLACA Y TORNILLOS , la cual se realiza el 21/01/2015, siendo egresado de alta el 22/01/2015, para luego continuar tratamiento postoperatorio en forma ambulatoria»
Así las cosas, por cuanto dicha prueba promovida por la parte accionada, aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en su escrito de pruebas, que una vez admitida por este tribunal se fijó la oportunidad para llevar a cabo su evacuación, teniendo la misma lugar en fecha 19-04-2.016 (folio 120), cuando el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar respectivo, previa habilitación del tiempo necesario, dejándose constancia de lo siguiente:
Que estaba constituido «...en el sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en compañía del Abogado MANUEL VALOR POLANCO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 92.588, en su carácter de apoderado accionado, una vez en el lugar se procedió a evacuar el único particular solicitado. Por vía de observación el ciudadano Juez de este Tribunal, dejó constancia que en la actualidad la pared lateral izquierda de la vivienda antes identificada se encuentra debidamente levantada en condiciones normales, construida con material de bloque de cemento sin frisar. Es todo».
Así las cosas, por cuanto dicha prueba promovida por la parte accionada, aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos YAMAURY ZEIN CONTRERAS BAPTISTA y JOSE ALEX SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.631.269 y V.-14.239.337 respectivamente, señalando que la pertinencia de la prueba consistía en dar por probado que efectivamente los accionados le hicieron entrega a la parte actora de material de construcción y pago de albañil y reparo de la pared a que el daño se contrae; sin embargo, en el desarrollo del debate de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte promovente, señaló textualmente que no los iba a evacuar; motivo por el cual, este operador de justicia dada la no evacuación de dichas pruebas, no existe necesidad de resolver sobre su valoración o no. Así se determina.
P U N T O P R E V I O
SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se desprende al folio 57, numeral 17, que hace oposición a la estimación de la demanda, es decir, acerca de la cuantía señalada en el escrito libelar, en consecuencia, quien aquí juzga, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
Así pues, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que efectivamente la representación judicial de la parte demandada no indicó si contradice la estimación por exagerada o insuficiente, en virtud a que solamente se limita a manifestar que se opone, mas no refiere en ocasión alguna a cantidad, sino a repudio, desprecio y/o rechazo, como tampoco agregó un nuevo valor a dicha estimación. Al respecto, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera como definitiva la estimación hecha por el actor en su escrito libelar, en virtud que al no haber sido contraestimada por el demandado ya sea por reducida o exagerada, queda como no hecho el rechazo. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Ante la situación procesal ya planteada, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente juicio, constata este sentenciador lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, los demandados de autos, durante todo el proceso, niegan, rechazan y contradicen, todos los hechos vertidos a los autos por el accionante; pero a su vez señalan acerca del impacto del vehículo con la pared de la casa que el actor dice ser suya, que aún cuando durante el proceso no fue aportado por el accionante al expediente, la titularidad que dice tener sobre ese inmueble; sin embargo, la parte demandada nunca alegó que dicho bien no le pertenezca al demandante, sino que mas bien los accionados fundan su defensa en que ellos le pagaron el daño que sufrió la pared lateral del porche de la vivienda donde el actor reside, y que una vez acontecido el accidente, asumieron la responsabilidad por los daños iniciales a reparar, y que le suministraron materiales de construcción pagando a un albañil y subsanando el daño causado, hecho este que lo confirma también el actor en su libelo de demanda pero aduciendo este que fue insuficiente ese material suministrado para la reparación de la pared; significando entonces que ha quedado con ello debidamente acreditado en la litis, que efectivamente al actor le asiste el derecho de intentar el presente juicio por los daños sufridos al inmueble respectivo.
Por otra parte, además de la defensa hecha por los demandados como eximente de responsabilidad por los pagos ya realizados a los daños sufridos en la pared, afirmaron también en su escrito de contestación que el conductor ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO del otrora vehículo propiedad de ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ, por una causa no imputable a él, se le aceleró el vehículo que conducía, e impactó la pared lateral del porche de la vivienda donde reside el actor, por causas mecánicas no imputables a su persona.
Es decir, en el caso de autos de un simple lectura de las actas procesales, se observa que se está ante la presencia de una aceptación tácita de la responsabilidad por parte de la parte accionada, quien en su defensa de fondo se excepciona en base a una supuesta responsabilidad ya asumida al pagar o reparar el daño que sufrió la pared lateral del porche de la vivienda donde el actor reside, y suministrar los materiales de construcción, aparte de que le atribuyen la causa del impacto, a un hecho no imputable al conductor, como lo es la repentina aceleración del vehículo por causas mecánicas, cuyas veracidades de ambos hechos alegados debían ser demostrados en autos mediante elementos de convicción para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en beneficio y provecho de los excepcionados, y que le permitiera concluir así a este juzgador que efectivamente las excepciones alegadas sean certeras como eximente de cualquier obligación y lograr con ello desvirtuar los hechos narrados por el actor y usados como fundamentos de su acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Es decir, que las dos excepciones invocadas como medios de defensa, en las que la parte accionada sustenta su posición procesal de fondo, y por la cual opone resistencia a la demanda del actor, y contradictoriamente negando a su vez el fundamento de la acción y colocando frente a las afirmaciones del actor dichas circunstancias impeditivas o modificativas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido en el proceso, y de esa manera obtener sentencia favorable; en consecuencia, le incumbe a los demandados la carga de la prueba con respecto a esos hechos que incorpora al proceso; que por sí mismos no excluyen la acción, pero que le dan al demandado la facultad de destruir mediante oportuna alegación y demostración de los hechos, el fundamento o la razón de la pretensión del accionante.
Así pues, del análisis cognoscitivo del caso sub iudice, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso debe regir el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por cuanto del estudio de las actas procesales no han quedado fehacientemente evidenciados los hechos alegados por los excepcionados, ya que se comprueba que no aportaron de ningún modo, elementos probatorios tendiente a acreditar sus dichos sobre los cuales basaron sus defensas, máxime cuando de las actuaciones de tránsito se observan situaciones que hacen sucumbir sus alegaciones.
Ellas son: la verificación hecha por el funcionario de tránsito en el acta levantada, cuando asegura como infracciones cometidas por el chofer del vehículo, que conducía sin licencia bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sin tener siquiera el vehículo registrado en el sistema del I.N.T.T.; además de verificarse en el croquis, la circulación del vehículo por un canal opuesto al permitido y maniobrando en un cruce prohibido dirigiéndose directamente hacia la pared de la casa e impactando con ella súbita y contundentemente, de manera que en la posición final del vehículo, más de la mitad del mismo quedó ocupando espacios de la casa cuya pared fue destruida, lo que implica el nivel de velocidad que pudo haber llevado al momento del impacto.
Por tanto, de los argumentos dados por los excepcionados durante todo el proceso, debe indicarles este operador de justicia que en el juicio cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En ese orden de ideas, quien aquí juzga, considera pertinente señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga de los accionados demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedentes sus excepciones invocadas, y que les exonerara del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, y por vía de consecuencia lógica acreditar mediante medios de prueba pertinentes la veracidad de sus hechos vertidos al proceso; es decir, que en la relación causal entre el siniestro catastrófico y el resultado final, no exista la responsabilidad que el actor le atribuye causante de los daños sufridos por el vehículo colisionado; o en su defecto, el alegado cumplimiento previo de las obligaciones.
En otras palabras, se hace indispensable que durante el devenir del proceso hayan quedado suficientemente demostradas las alegaciones esbozadas en autos, sobre las cuales la parte accionada fundamenta su defensa para impedir el pago indemnizatorio reclamado por el actor, y refutar los hechos alegados en el escrito libelar; evidenciándose así en las actas procesales que ambas partes quedaron contestes en cuanto a la titularidad del derecho que posee el actor para reclamar los daños, la propiedad del vehículo y la ocurrencia del siniestro; por lo que tales hechos no necesitan ninguna prueba, siendo que en lo que difieren, es en las circunstancias de modo en que sucedió el mismo; es decir, en que el siniestro fue o no causado por un hecho no atribuible al conductor, y que los daños ya fueron reparados según la versión que da la parte demandada; y que por tanto, le correspondía probar esa situación fáctica invocada conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley De Transporte Terrestre.
Ante dicha incertidumbre que generan tales generalidades, resulta pretermitible al caso sub-iudice, la observación la aplicación del referido principio dispositivo contenido en el artículo 12 eiusdem, el cual armoniza con el principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código adjetivo, en cuanto a que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, o sus excepciones; y en el presente caso en el artículo 192 de la Ley De Transporte Terrestre, en ese sentido, es tarea de este sentenciador verificar la existencia de plena prueba de los hechos alegados para declarar la procedencia de las pretensiones reclamadas.
Cabe entonces aquí señalar, que este sentenciador al analizar en su conjunto, los elementos probatorios vertidos al proceso, debe enfatizar que al examinar la circunstancia controvertida sobre el modo de la ocurrencia del siniestro, el juez debe constatar a los autos, la convicción de la veracidad y justeza, sin que quede duda alguna sobre cómo, cuándo y dónde se originaron los daños; y que en consecuencia, todo ello constituyan méritos suficientes que hagan procedente la condena a los accionados al pago de cualquier suma legal, justa y proporcional que quede plenamente demostrado en autos, todo lo cual debe desprenderse de los medios de pruebas ya valorados por este sentenciador, y en especial atención las actuaciones administrativas de Tránsito.
Por tanto, queda corroborado en el proceso la conducta culposa desplegada por el conductor del vehículo colisionante al momento de conducir, por acción imputable a él acerca de los daños acaecidos por la ocurrencia del siniestro, ya que se está ante una evidente ausencia de prueba suficiente por parte de la parte demandada al pretender excepcionarse de la responsabilidad, y por el contrario existen en el expediente suficientes medios probatorios pertinentes y conducentes del cual evidencian que de los pormenores del hecho, recae el deber del pago al actor de los daños que a continuación serán señalados:
I
Emerge no solo de las actuaciones del expediente de tránsito, sino de la propia manifestación de los accionados, que la causa que originaron los daños materiales causados a la pared lateral del porche de la vivienda donde reside el actor, se debió al impacto ocasionado por el vehículo automotor Placas: 9OJBAT, Marca: ZHONGXING, Modelo: GRANDTIGER, Tipo: Pick-Up, Año: 2008, Color: CHAMPANGE, Serial de Carrocería: LTA12H2HXB2004364, conducido para ese momento por el co-demandado, ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, vehículo que pertenece al ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ, quienes son padre e hijo; y al no haber quedado demostrado en el proceso por parte de los accionados que los materiales que aportaron fueron suficientes para la construcción total, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, juzga procedente el pago reclamado por el actor, en cuanto a los gastos de reparación de la pared, material y mano de obra, remoción de los escombros, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00), que este operador de justicia mediante la observación hecha durante la inspección judicial practicada, constató que su reparación fue completada por el propio actor. Así se establece.-
II
Por otra parte, se desprende además tanto del informe del accidente, acta policial, datos o daños de víctimas y las órdenes médicas, contenidos todos en el expediente administrativo de tránsito terrestre; así como de las resultas de la prueba de informe con anexo que cursan a los folios 97 y 98, donde el Centro Médico Colonial de Calabozo Estado Guárico, ubicado en la calle 4 con carrera 10 y 9, y el Dr. Rafael Fontalvo, donde informan a este tribunal que el actor sí ingresó a esa institución el 21-01-2015 por presentar traumatismo generalizado múltiples ocasionados por golpes recibidos con objeto pesado en movimiento “pared de bloques de su domicilio“ por arrollamiento arrastrante de vehículo en movimiento, realizándosele estudios paraclínicos de laboratorio y rayos X, con programación de intervención quirúrgica reducción más osteosíntesis con placa y tornillos que se realizó el 21-01-2015, siendo egresado de alta el 22-01-2015, para luego continuar tratamiento postoperatorio en forma ambulatoria; e informa además esa Institución médica que los gastos fueron sufragados por medios particulares; es decir, fondos propios.
En consecuencia, existen también (sin lugar a dudas) suficientes elementos de convicción que permiten concluir objetivamente, acerca de los hechos esgrimidos por el actor, en cuanto a que se encontraba sentado descansando en el porche-jardín de su vivienda ubicada en sector La Pedrera, calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, de manera inesperada fue tapiado por la pared lateral del porche-jardín de su vivienda que se desplomó sobre su cuerpo tras haber sido impactado de una manera violenta por el mencionado vehículo automotor, y que tal situación, pudieron haberle causado una pérdida patrimonial en gastos médicos, intervención quirúrgica, servicios médicos, traslados de acompañantes para la ciudad de San Juan de los Morros de ida y vuelta, más la estadía de estos.
No obstante, a pesar de que quedo demostrado el hecho ilícito generador de un daño y por ende se supone que se produjeron erogaciones dinerarias, la parte actora aun cuando trajo a los autos un conjunto de documentos facturas y comprobantes de pago, sin embargo, no quedó acreditado el cuatum de esos gastos, dado a que el actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el reconocimiento mediante la prueba testimonial de los instrumentos privados emanados de terceros que fueron traídos a los autos, siendo únicamente ratificado en el proceso la factura emitida por el LABORATORIO CLÍNICO LAIRE II C.A., RIF J-40033120-0, cursante al folio 32 y marcado “I”; en consecuencia, este tribunal juzga procedente el pago reclamado por el actor, solo en lo que concierne a ese gasto de laboratorio que asciende a la cantidad de Bolívares Novecientos Ochenta (Bs. 980,00). Así se establece.-
III
En ese orden de ideas, observa este juzgador que la parte actora, sí cumplió con esa carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el reconocimiento mediante la prueba testimonial del instrumento privado por parte del ciudadano EDGAR INFANTE, ya identificado, quien ratificó que efectivamente el documento cursante al folio 33 y marcado “J”, lo reconocía como auténtico, ya que le fue emitida por Inversiones Pereiro, como parte del pago que realizara de unos bienes muebles de concreto que debieron ser entregados y que fueron deteriorados o destruidos por el accidente que ocasionó el vehículo en el domicilio del actor, haciendo imposible que se le realizara la entrega de los bienes ya cancelados, dinero que le reintegraron luego; en consecuencia, este tribunal juzga procedente el pago reclamado por el actor, por la acción de regreso de bienes muebles de concreto elaborados y cancelados, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS (12.500,00). Así se determina.-
IV
Además, debe este juzgador destacar, que con relación a los daños reclamados por concepto de lucro cesante, ha quedado suficientemente demostrado que los daños físicos causados el actor al momento de la ocurrencia del siniestro, inequívocamente conllevaron a impedirle el ejercicio de la actividad laboral que desarrollaba durante el tiempo que ameritó el tratamiento y atención médica, y los cuidados propios de los reposos necesarios ante lo delicado del estado de salud que efectivamente ameritó permanecer por los cuatros meses que aduce por cuanto quedó limitado al apoyarse ahora en un bastón para poder estar de pie o desplazarse lo que impide continuar con la vida llevada en su día a día, ajeno a toda actividad laboral y sin posibilidad de obtener ingreso alguno, y dejando de percibir el pago de su trabajo, según las conclusiones arrojadas por la experticia médica que le fue practicada, donde se da cuenta del diagnóstico actual de su estado físico; concatenada dicha prueba de experticia, con el documento privado ratificado en el proceso, cursante al folio 33 y marcado “J”, donde se constata que el actor realizaba trabajos de construcción de bateas, mesas, bancos y trabajos de albañilería en la misma casa de habitación donde ocurrió el accidente, denominado INVERSIONES PEREIRO; en consecuencia, este tribunal juzga procedente el pago reclamado por el actor, por concepto del lucro cesante dejado de percibir para el momento o periodo de reposo, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (100.000,00). Así se determina.-
V
Por último, corresponde aquí pasar este operador de justicia a resolver acerca de la pretensión del actor, del pago por concepto de daño moral, conforme con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela por concepto de daño moral, el cual es necesario establecer en qué consiste. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
En referencia a ese tema en casos de daños morales derivados de accidentes de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1213 del 14-10-2.004, expediente Nº 2004-114, estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil ...se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”
Sin embargo, para que el Juez pueda acordar dicha indemnización, la doctrina ha establecido que al demandarse el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, en una de sus obras, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, señala que:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” (ELOY MADURO LUYANDO. “Curso de Obligaciones”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1.989, pp. 243.)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente del daño, o su intención, negligencia o abuso de derecho; c) La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima; y d) Y el daño causado. En ese sentido, el juez cuando condena al pago de un daño moral, está en la ineludible obligación de expresar las razones que tiene para fijar el monto de la indemnización acordada, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando y valorando tales requisitos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; así pues pasa este jurisdicente a señalar tales razones:
Siendo así lo anterior, se observa con relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia del hecho generador de los daños ocasionados por la parte demandada, todo lo cual queda demostrado tanto de las actuaciones de tránsito y el resto de las pruebas valoradas, como de la propia actitud desplegada por los accionados quienes al excepcionarse en la causa, reconocen la ocurrencia del siniestro.
Asimismo, emerge de las probanzas vertidas al proceso, que no existe ninguna duda acerca de la culpabilidad y negligencia del co-demandado de autos, ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, al conducir sin licencia bajo los efectos de bebidas alcohólicas y circular el vehículo por un canal opuesto al permitido y maniobrar en un cruce prohibido a alta velocidad, dirigiéndose directamente hacia la pared de la casa del actor, e impactando con ella súbita y contundentemente, provocando que lo arrollara tapiándolo con los escombros.
Por tanto, sobre el tercero de los requisitos se está en presencia aquí de una innegable relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, demostrado fehacientemente con los resultados de las pruebas ya valoradas, pero especialmente la experticia médica cursante a los folios 125 y 126 que arrojó el diagnóstico de las secuelas traumáticas posteriores al accidente de tránsito sufridas por el accionante producto de la conducta negligente desplegada por el ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, al momento de conducir su vehículo provocándoles los daños que pasan a ser descritos como cuarto y último requisito de procedencia del resarcimiento reclamado, que lo son: Trastorno adaptativo con síntomas mixtos que evoluciona a episodios depresivos moderados con síntomas ansiosos, diplopía post-traumática, síndrome mental como consecuencia de trauma craneal, y disminución notable por requerimiento de tutoría permanente.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante demostró los requisitos exigidos; pues, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se demostró que el ciudadano actor, experimentó un daño importante en su salud física y mental, al quedar probado las lesiones sufridas, así como las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, lo que sin lugar a dudas afecta de manera directa, la vida, la integridad psicofísica, la calidad de vida, la eficiencia individual, el bienestar familiar y colectivo, así como el desarrollo de las actividades laborales en consecuencia, este sentenciador juzga procedente el pago reclamado por el actor, por concepto de compensación de los daños morales, por lo que al sopesarse equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso, se establece prudencialmente en la misma cantidad que fijó el demandante en su escrito libelar; es decir, BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (300.000,00) que los accionados deben cancelarle. Así se determina.
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que las pretensiones del actor debe prosperar en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, resultando procedente el pago de las cantidades señaladas, por concepto de gastos de laboratorio, daños materiales por reparación de la pared, acción de regreso de reintegro de dinero por bienes muebles no terminados, el lucro Cesante y el daño moral; así como la indexación monetaria aplicables a las cantidades ya descritas, a excepción del monto por daño moral que de acuerdo con nuestra jurisprudencia patria, el mismo no es objeto de indexación; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante escrito de demanda propuesta en fecha 18-12-2.015 por el abogado JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.801, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS PEREIRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.046.742, según poder anexado marcado “A”, contra los ciudadanos ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.265.220 y V.-24.235427, respectivamente, domiciliados en el barrio La Trinidad entre carreras 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Así se determina.
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados, a pagarle al accionante la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 423.480,00), por los siguientes conceptos:
Bolívares Novecientos ochenta (Bs.980,00) por gastos de laboratorio.
Bolívares Diez Mil (Bs.10.000.00) por daños materiales ocasionados a la pared.
Bolívares Cien Mil (100.000.00), por Lucro Cesante.
Bolívares Doce Mil Quinientos (12.500.00), por la acción de regreso del actor al ciudadano EDGAR INFANTE.
Bolívares Trescientos Mil (300.000.00) por compensación de daño moral.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 123.480,00), que fueron condenados a pagar los demandados, exceptuándose el total por concepto de daño moral por cuanto según jurisprudencia patria no es objeto de indexación; en consecuencia, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 19-01-2.016, hasta la fecha de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que se designen en su oportunidad deben proceder tomando en consideración la variación del “índice de precios al consumidor” para la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el día décimo (10º); es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (10-02-2.017). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
Quien suscribe Abg. GLENDA NAVARRO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; deja expresa constancia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que fue consignado y publicado el extenso de la decisión definitiva que antecede, en el día de despacho de hoy a las 3:20 p.m. Calabozo, diez de febrero del año dos mil diecisiete (10-02-2.017).Es todo.
LA SECRETARIA,
GN/dflores.-
Exp. Nº 9408-15.-
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